Suplencia de la Queja

Suplencia de la Queja en México en México

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Suplencia de la queja en la Doctrina Mexicana

La suplencia de la queja entraña la posibilidad del juez o tribunal de traer al proceso los razonamientos o las argumentaciones no aducidas por una parte torpe o débil. Es decir, se viene a contrariar aquí el principio de sentenciar, según lo alegado y lo probado. En verdad, hay cierta suplencia de la alegación, es decir, el tribunal puede introducir al proceso argumentaciones o consideraciones no aducidas por la parte.

Libro fuente de la Definición anterior

Teoría General del Proceso

Su Autor:

Cipriano Gómez Lara

Concepto de Suplencia de la Queja en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Suplencia de la Queja podría ser la siguiente: (Del lat. supplétio.) Potestad conferida al juez para que en los casos señalados en la legislación subsane el error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso al formular su demanda. El ejercicio de esta facultad no es discrecional sino una obligación para el juzgador. Esta figura se establece de manera precisa en el juicio

de amparo en materia penal, agraria y del trabajo.

En el juicio de amparo los juzgados y tribunales competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean parte como quejosos o como terceros los núcleos de población ejidal o comunal, y los ejidatarios o comuneros o aspirantes a serlo, en los que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad o posesión de sus bienes ejidales o comunales.

En el juicio agrario, los tribunales en la materia están obligados a suplir la deficiencia en sus planteamientos de derecho cuando se trate de ejidos o comunidades o de ejidatarios o comuneros. (Véase lda arts. 79 frac. IV, incisos a y b, y la art. 164.)

Suplencia de la Queja, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

La suplencia de la queja en materia penal es una institución tradicional en el juicio de amparo. Como se sabe, esta figura consiste en que el juzgador de amparo oficiosamente haga valer argumentos de inconstitucionalidad del acto reclamado, que no se comprendan entre los expresados por el quejoso o se hubieran formulado defectuosamente. Actualmente en materia penal, según la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este beneficio se otorga únicamente al «reo», aun en ausencia de conceptos de violación (fracción II).96 Arriba señalamos que esta figura debe también concederse a favor de la víctima u ofendido por el delito. Lo anterior está inspirado en: (1) el nuevo papel que tiene la víctima como parte del proceso penal y la importancia de sus derechos fundamentales;97 (2) los fines constitucionales del proceso penal y a los cuales también sirve la adecuada defensa de la víctima; y (3) la tendencia procesal constitucional a eliminar el principio de estricto derecho,98 señalado por Felipe Tena Ramírez como «un formalismo inhumano y anacrónico, victimario de la justicia»,99 congruente con el deber internacional a que el amparo sea un «recurso sencillo» que prescribe el artículo 25.1 del Pacto de San José. Sin embargo, hay opiniones contrarias no sólo a lo anterior sino a toda suplencia de la queja en el amparo penal; esto bajo la idea de que dicha figura «en un procedimiento acusatorio y oral no puede aplicarse, pues implica revisar oficiosa y detalladamente todas las actuaciones realizadas, sin la necesidad del impulso de las partes».101 A continuación, analizaremos algunas posibles objeciones a la suplencia de la queja en general y en particular la que pudiera otorgarse a favor de la víctima del delito. De la opinión contraria que se expuso, se advierte que el primer cuestionamiento se refiere a la posibilidad de que la suplencia de la queja llegue a ocasionar una reformatio in peius contra el imputado quejoso, y el amparo le resulte contraproducente. Este temor es infundado. El juicio de amparo es una acción dirigida contra actos de autoridad determinados o determinables —como frente a la privación de libertad y en el llamado «amparo exploratorio»—. Tal es el límite el ejercicio de la función de control: el juzgador no puede emitir una declaración de inconstitucionalidad contra actos que no fueron impugnados, ni siquiera a través de una pretendida «suplencia de la queja». Éste es un límite connatural a cualquier clase de función jurisdiccional, y en la materia constitucional restringe los importantes poderes de sus tribunales. Un ejemplo de lo anterior lo podríamos tener en la hipótesis de que el juzgador de amparo analizara la constitucionalidad del tipo delictivo aplicado en el auto de vinculación a proceso, sin que el mismo se hubiera señalado como acto reclamado. Correspondería al imputado y su defensor reclamar la disposición legal relativa, con las formalidades del amparo contra normas generales; y si el juez «supliera» la demanda, incluso si fuera evidente esa irregularidad, trascendería los límites de la cuestión que efectivamente se le planteó y a los cuales se confina su competencia. El juzgador se «subrogaría» así en el lugar del defensor del imputado, algo que impide su calidad imparcial y transgredería la naturaleza de la «suplencia» que se ocupa de subsanar las deficiencias argumentativas sobre la materia que conforma la litis, pero no alcanza a corregir las deficiencias estratégicas de la parte quejosa.102 Cualquier exceso de los límites materiales de la controversia puesta a decisión del tribunal, constituye una incongruencia prohibida por el artículo 17 constitucional. Esto aplica también a la suplencia de la queja en el amparo, que debe referirse a la litis propuesta en la demanda, es decir a la constitucionalidad del acto reclamado y no de cualquier otro. En relación con dicho acto, el juez de amparo podrá hacer valer argumentos contra su regularidad que hayan sido expresados por el quejoso, pero no podrá integrar a la litis un acto diferente; y así, por ejemplo: no podrá invalidar el desechamiento de una prueba de la cuerda principal, por ilegal que sea, al analizar una resolución incidental.103 Lo anterior también aplica al amparo directo. En éste el acto reclamado es la sentencia definitiva del proceso, y aunque el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte advirtieran que hubo una determinada violación procesal que no fue impugnada por el quejoso; en suplencia podrían hacer valer ésta si trascendiera al resultado del fallo reclamado, y como parte del examen de constitucionalidad de éste, no porque motu proprio amplíe el objeto del litigio. De tal manera, es jurídicamente imposible que por haber impugnado el inculpado un acto del procedimiento que le afecte, su situación se agrave porque el amparo que promovió diera posibilidad de que se analice un acto supuestamente ilícito que le beneficie y hubiera sido reclamado en la demanda. Lo mismo puede decirse en relación con el estudio de los argumentos correspondientes al propio acto reclamado: tampoco es jurídicamente posible que la «suplencia» llegue a empeorar su situación, por surgir de ella un argumento que sostenga la constitucionalidad del acto impugnado, como veremos a continuación. Supongamos que el quejoso hubiera omitido expresar razones que llevarían a sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero ocasionaran un cambio jurídico que le sería más gravoso. Tendría lugar un dilema que se debe resolver aplicando el principio de mayor beneficio reconocido por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte,104 y negando el amparo al quejoso; en tal caso podría expresarse dicho argumento en la sentencia, aunque declarando su inoperancia.105 En aras de la corrección metodológica, es necesario señalar que la Corte ha emitido una opinión que parece decir que la suplencia también opera en sentido desfavorable al quejoso;106 esto no es así, porque dicho cri
terio en realidad indica que es preciso analizar razones que «podrían resultar favorables» al quejoso aunque al cabo no lleguen a serlo, sin autorizar que se validen argumentos perjudiciales al quejoso; en esta última hipótesis, lo que se haría sería una prohibida «suplencia» a favor de la autoridad responsable y el tercero perjudicado.

Algunos Aspectos de Suplencia de la Queja

Además, la suplencia de la queja no llevará a que se analicen pruebas o datos que no hayan sido desahogados ante la potestad común, contrariando el principio acusatorio. Esta figura no tiene esos alcances pues se refiere sólo a cuestiones de fondo, meramente argumentativas;108 sin contar con que el juez de amparo debe apreciar el acto reclamado como fue probado ante la autoridad responsable, según el artículo 78 de la Ley de Amparo. Mutatis mutandis las mismas consideraciones serían aplicables a la suplencia de la queja que se propone a favor de la víctima del delito. Pero ni siquiera la extensión de esta figura en beneficio del ofendido, podría causar perjuicios indebidos al acusado: los límites de la suplencia a favor de la víctima estarían delimitados por los derechos del inculpado, sin que el tribunal de amparo pueda otorgar a la víctima algo que los contravenga, dándole más de lo que jurídicamente le corresponda. La única diferencia que cabría establecer entre la suplencia de la queja otorgada al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y a la víctima, sería que dicha figura debe operar de manera «absoluta» exclusivamente a favor del primero, es decir incluso en ausencia de conceptos de violación o agravios, como en la actualidad; esto porque en el proceso penal las garantías constitucionales del imputado adquieren un «especial relieve» frente a las de sus contrarios. Este trato diferenciado se justificaría por la diversa posición que guardan ambas partes, y que implícitamente reconoce el último párrafo del nuevo artículo 107(III)(a) constitucional, al dar al sentenciado la prerrogativa de no «preparar» su amparo directo contra la sentencia condenatoria. En primer lugar, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) siempre pone en juego su libertad personal y su honra en el proceso penal, mientras que los intereses de la víctima no son siempre tan elevados. En segundo término, a diferencia del imputado, en el proceso penal el interés de la víctima debe de contar con el apoyo de la actuación del Ministerio Público; aun cuando los intereses del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y la víctima —sobre todo cuando hablamos de medidas cautelares para su protección— pudieran tener una misma importancia, el primero siempre guarda una «posición debilitada» frente a sus contrapartes, que justifica un beneficio para equilibrar su situación.112 Las situaciones anteriores se producen en la mayoría de los casos, y por eso nuestra propuesta no considera posibles excepciones; sin embargo, ello no hace irregular la disposición legal correspondiente, pues su generalidad, abstracción e impersonalidad, hace que «lo natural [sea] que el legislador regule situaciones ordinarias».113 Por supuesto, en esta reforma también deberá considerarse la sustitución del término «reo» que utiliza el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por otro que no contraríe la presunción de inocencia ni tenga connotaciones peyorativas. [1]

Suplencia de la Queja, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ley de Amparo

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: […] II.- En materia penal, a favor de la persona a quien se atribuye un hecho considerado por la ley como delito, aun en ausencia de conceptos de violación o de agravios; y de la víctima u ofendido por el mismo hecho. […]

Suplencia de la Queja, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Comentario

De acuerdo con lo postulado en la sección correspondiente del capítulo anterior, nuestra propuesta conserva la tradicional suplencia de la queja deficiente a favor del «reo». Sin embargo, como se aprecia, cambiamos este término por una expresión que tiene connotaciones menos perjudiciales al principio de presunción de inocencia. La generalidad con que se expresa nuestra propuesta, al referir a la persona a quien se «atribuya» un delito, la hace aplicable a cualquier etapa del procedimiento penal, de una manera que comprende tanto al sujeto «indiciado», «imputado», «acusado» o «sentenciado». Asimismo, se reconoce la posibilidad de que la víctima se favorezca de esta prerrogativa. Pero el trato que se le otorga es diferente: la suplencia de la queja no opera absolutamente, incluso ante la ausencia de una mínima expresión de causa de pedir, como sí acontece con el inculpado.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suplencia de la Queja, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suplencia de la Queja, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suplencia de la Queja, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Procesal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Cipriano Gómez Lara

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