Teoría de la Doble Personalidad del Estado

Teoría de la Doble Personalidad del Estado en México en México

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Teoría de la doble personalidad del Estado en la Doctrina Mexicana

En el siglo XIX, inspirada en buena medida en la teoría del fisco, surgió con fuerza la teoría de la doble personalidad del Estado, según la cual éste tiene dos personalidades, una de derecho público y otra de derecho privado; actúa como persona de derecho público cuando, en ejercicio de su imperio, se ubica por encima de los particulares; utiliza la segunda personalidad, la de derecho privado, cuando se despoja de su poder para actuar como una persona moral ordinaria, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, al situarse en un plano de igualdad con los gobernados y someterse a las normas del derecho privado.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho administrativo y administración pública

Su Autor:

Jorge Fernández Ruiz

La Infundada Teoría de la Doble Personalidad del Estado

En esta sección se ofrece una visión general de la infundada teoría de la doble personalidad del estado en el contexto del municipio en el derecho local mexicano. El dictamen de la Comisión: Calificamos de arcaica e infundada a la teoría de la doble personalidad del Estado, en que infructuosamente trata de fundarse la última de las consideraciones relativas a las modificaciones de la fracción III del artículo 115 constitucional, porque a pesar del éxito que alcanzó a fines del siglo XIX y principios del XX, desde hace medio siglo cayó en el descrédito al demostrarse su falta de sustento. Inspirada en el derecho romano, la teoría del fisco,<98) surgida a finales de la etapa del Estado absolutista, aporta las bases para el posterior desarrollo de la teoría de la doble personalidad del Estado; conforme a la primera de dichas teorías, coexistían en el Estado dos personas jurídicas como resultado de su disociación jurídica: el fisco, es decir, el Estado configurado como persona moral de derecho civil, equivalente a una sociedad de intereses pecuniarios, y, por otra parte, el Estado propiamente dicho, entendido como sociedad política o persona moral de derecho público. Por su parte, la teoría de la doble personalidad del Estado atribuyó a éste dos personalidades, una de derecho público y otra de derecho privado; cuando el Estado actúa como ente soberano en ejercicio de su imperio -en sus relaciones con los particulares con el carácter de autoridad, por ejemplo- hace uso, según esta teoría, de su personalidad de derecho público, y emplea la de derecho privado siempre que, despojado de su poder, actúa como una persona moral ordinaria, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos del derecho privado. la teoría de la doble personalidad del Estado fue objeto de dura y fundada crítica, al grado de haber caído en el descrédito, por comprobarse que el Estado no es sino un sólo y único sujeto de derecho; si caprichosamente se le dividiere en dos personalidades, una pública y otra privada, se tendría que admitir que, como persona de derecho público, el Estado, no sería responsable de los actos que efectuase como persona de derecho privado, lo cual sería absurdo. Además si se reconociera doble personalidad al Estado, otro tanto debiera hacerse con los particulares, quienes usarían la de derecho privado en sus tratos con sus pares, reservando su personalidad de derecho público para emplearla cuando se relacionaran con el Estado a través de contratos administrativos, lo cual resulta inadmisible, pues, como bien señala el prestigiado profesor argentino Agustín A. Gordillo: En efecto, es de advertir que la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos a un sujeto no significa que su personalidad se divida y multiplique; del mismo modo que un industrial estará sujeto al derecho comercial en sus transacciones, al derecho del trabajo en sus relaciones con los obreros de la fábrica, al derecho civil en sus relaciones de familia, al derecho administrativo y fiscal en sus relaciones con el Estado, y al derecho penal en la medida que cometa un delito, no por ello se podrá pretender que tiene una «quintuple personalidad»: comercial, laboral, civil, administrativo-fiscal y penal. Ello sería obviamente absurdo, e igualmente absurdo es pretender que porque al Estado se le apliquen, igual que a cualquier sujeto, más de un grupo de normas, tenga por ello más de una personalidad jurídica. la personalidad jurídica es necesariamente una sola en todos los casos y ello es también válido para el Estado.'99'

Otras Cuestiones relativas a la Infundada Teoría de la Doble Personalidad del Estado

Al apoyarse en una doctrina definitiva e irrebatiblemente refutada desde hace décadas, cual es la de la doble personalidad del Estado, resulta extemporánea -por arcaica y obsoleta- la última de las consideraciones formuladas acerca de la fracción III del artículo 115 constitucional en el dictamen en análisis, por lo que es errónea e infundada su afirmación expresada en el sentido de que el municipio, en algún caso, actúa en términos de persona moral de derecho privado como atributo de su personalidad jurídica, habida cuenta que el municipio, al igual que el Estado, como bien señala el doctor Miguel Acosta Romero: es una persona jurídica de derecho público con una sola personalidad y voluntad, que se regula en su estructura y funcionamiento por la Constitución y leyes administrativas secundarias y, cuando entra en relaciones de derecho civil, nunca pierde su carácter de Estado, ni su voluntad cambia.’100′ Lamentablemente, la desafortunada reforma de 1999 a la fracción III del artículo 115 constitucional, lejos de corregir los errores en que incurrió la de 1983, consistentes en considerar servicios públicos a las funciones públicas de seguridad pública y de tránsito, lo mismo que a las obras públicas de calles, parques y jardines, los magnificó y agravó, pues además de considerarlos como servicios públicos municipales -junto con los auténticos-, incurrió en el absurdo de catalogarlos simultáneamente, a unos y otros, como funciones públicas. Hubo, además, algunas otras variaciones en el catálogo de la fracción III del artículo 115 constitucional -ahora de funciones y servicios públicos-; así, el rubro relativo al agua potable y alcantarillado quedó denominado «Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales»; el de limpia, se nombra «Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos»; el de calles, parques y jardines: «Calles, parques y jardines y su equipamiento», y los de seguridad pública y tránsito: «Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito»; tales modificaciones no son justificables, como se explica a continuación. De acuerdo con el nuevo texto del inciso c) de la fracción III del artículo 115 constitucional, son funciones y servicios públicos, «Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales». Evidentemente ninguno de los conceptos de este inciso es una función pública; por lo que ve al «agua potable», no es en sí y por sí un servicio público, sino el producto que éste suministra; por tanto la denominación correcta sería «servicio público de suministro de agua potable»; en cambio, sí es exacta la denominación de servicio público de «drenaje», para aludir al destinado a avenar o dar salida y corriente a las aguas servidas; en cuanto al «alcantarillado» debe decirse que no es un servicio público sino la obra pública -conjunto de alcantarillas- que sirve de infraestructura al servicio público de drenaje; y, en lo que atañe al «tratamiento y disposición de sus aguas residuales», es obvio que se trata de una actividad socioeconómica residual de interés público -que no es servicio público-, a cargo del municipio. Por lo anterior, el texto del inciso a)
de la fracción III del artículo 115 constitucional, en nuestra opinión, debiera ser: «a) Suministro de agua potable y drenaje». De acuerdo al nuevo texto del inciso c) de la fracción III del artículo constitucional en comentario, son funciones y servicios públicos: «Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos»; lo cual encierra diversas inexactitudes, porque ninguno de los conceptos es función pública; y, por otra parte, el tratamiento y la disposición final de residuos, son actividades socioeconómicas residuales de interés público, a cargo del municipio, que no son servicios públicos; además, el inciso en cuestión debiera referirse únicamente a los residuos sólidos, no a los líquidos ni a los gaseosos. Por las razones anteriores, creemos que hubiera sido mejor la siguiente redacción del citado inciso: «c) Limpia, recolección y traslado de residuos sólidos a centros de depósito adecuados». En el nuevo texto del inciso g) se agrega «y su equipamiento» a «Calles, parques y jardines», conceptos todos que debieran salir de un catálogo de servicios públicos, por tratarse de obras públicas que constituyen la infraestructura de auténticos servicios públicos, cual es el de transporte urbano, por ejemplo.

Desarrollo

Por último, en los nuevos términos del inciso h) de la fracción III del artículo 115, son funciones y servicios públicos municipales: «Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito», pese a que «seguridad pública y tránsito» son exclusivamente funciones públicas cuyo desempeño conlleva el ejercicio del imperio, de la potestad y de la autoridad del municipio. Para enfatizar la confusión generada por esta modificación a la fracción III del artículo 115 constitucional, debe tenerse presente que para el artículo 21 de la propia Ley fundamental, la seguridad pública sigue considerada exclusivamente como función pública. En cuanto a la «policía preventiva municipal», debe señalarse que no se trata de una función pública, ni tampoco de un servicio público, sino de una corporación policial conformada por un conjunto de personas físicas dadas de alta como agentes de policía, a cuyo cargo está el desempeño de la función pública de seguridad pública. Las razones expresadas en los dos párrafos anteriores evidencian la conveniencia de eliminar de un catálogo de servicios públicos a la seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, lo cual no impide que el ejercicio de las funciones públicas de seguridad pública y de ordenación y control del tránsito urbano se encomienden al municipio, en el área de su competencia. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre la infundada teoría de la doble personalidad del estado basada en la obra Servicios Públicos Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Administrativo

  • Gabino Fraga, Derecho administrativo

Jorge Fernández Ruiz

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