Teoría General del Proceso

Teoría General del Proceso en México

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Concepto

Podemos definir el proceso como el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable.

De acuerdo a la anterior, podemos decir que la finalidad del proceso es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. En consecuencia, dicho objeto está constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Naturaleza jurídica

El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista:

  • Si se examina cómo se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos.
  • Si se estudia para qué sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio).
  • Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.

El procesalista Eduardo J. Couture advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”.

Sobre las teorías que tratan la naturaleza jurídica del proceso, se pueden incluir dentro de dos grandes corrientes:

Las teorías privatistas: Han tratado de explicar la naturaleza del proceso ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como el contrato o el cuasicontrato.

Las teorías publicistas: Han considerado que el proceso constituye por sí solo una categoría especial dentro del derecho público, ya sea que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas.

El proceso como contrato

Esta doctrina del proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, tal como se manifestó en el proceso per formulas o formulario del derecho romano; la litis contestatio consistía en el acuerdo que las partes expresaban respecto de la fórmula, sin el cual no se podía pasar a la segunda etapa (in iudicio) del proceso.

Esta teoría sostiene que en el proceso existe un verdadero contrato en el que se fijan las cuestiones litigiosas; de ahí que ni el actor pueda variar después su demanda, ni el demandado sus defensas, y el juez debe resolver únicamente las cuestiones propuestas por las partes. Por medio este contrato, ambos litigantes se comprometen a aceptar la decisión del juez para resolver la contienda.

Sin embargo, es evidente que nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, toda vez que el proceso jurisdiccional no requiere un acuerdo previo entre las partes, para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes de sujetarse al proceso y a la sentencia que dicte el juzgador deriva del imperio de la ley.

El proceso como cuasicontrato

Según esta teoría, la litis contestatio, y por lo tanto el proceso, no puede ser un contrato, puesto que el consentimiento de las partes a someterse a la decisión del juez no es enteramente libre; sobre todo, el del demandado. En consecuencia, si el consentimiento de éste no es espontáneo, y sin embargo el proceso crea obligaciones, hay que buscar en las otras fuentes de éstas la explicación de su naturaleza.

En virtud de que la litis contestatio no es un delito ni un cuasidelito, ya que la contestación del demandado no implica una conducta antijurídica, sino el ejercicio de un derecho (mexicano), por exclusión se llegó a estimar que sólo quedaba una fuente de las obligaciones: el cuasicontrato, y que el proceso es un acto bilateral que tiene caracteres de éste. Es por ello que la cosa juzgada sólo tiene efectos entre los que intervienen en él.

El proceso como relación jurídica

Esta teoría surge con la célebre obra de Oskar von Bülow, quien sostiene que el proceso es “una relación de derechos y obligaciones, es decir, una relación jurídica pública”.

Esta relación jurídica procesal tiene un momento inicial, que es el de su constitución. En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público (denominado consignación) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o de sujeción a proceso).

La relación jurídica procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso. Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etc.)

Para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal es necesario que se satisfagan determinados requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. Éstos consisten en las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), así como el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.

La teoría de Bülow ofrece una explicación precisa y fundada de la naturaleza jurídica del proceso. Por ello, es la más aceptada y difundida, y una de las bases principales del procesalismo moderno; además hizo muy importantes contribuciones para el mejoramiento del proceso en la práctica.

Por un lado, esta teoría distinguió entre la relación jurídica procesal que se establece entre el juzgador, las partes y los terceros que participan en la misma, y la relación jurídica sustantiva que se controvierte en el proceso.

Por otro lado, el señalamiento de los presupuestos procesales tuvo por objeto no sólo esclarecer las condiciones previas que se deben satisfacer para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal, sino también advertir que dichas condiciones deben ser analizadas y resueltas de oficio por el juzgador, aun sin que la parte demandada las objete por vía de excepción procesal.

El proceso como situación jurídica

Según james Goldschmidt, el proceso no está constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquéllas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Para éste autor una situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”

Estas situaciones jurídicas pueden ser:

  • Expectativas de una sentencia favorable: Dependen regularmente de un acto procesal anterior de la parte interesada, que se ve coronada por el éxito.
  • Perspectivas de una sentencia desfavorable: Dependen siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada.

La crítica fundamental que se puede hacer a la teoría de Goldschmidt es que contempla el proceso como un mero hecho y no como un fenómeno jurídico.

Si bien es cierto que una vez que las partes acuden al proceso, los derechos materiales controvertidos quedan en estado de incertidumbre y sujetos a las contingencias del proceso, también lo es que este estado de incertidumbre no afecta los derechos y obligaciones, así como los deberes, que corresponden a las partes y al juzgador dentro del proceso; es decir, no afecta los derechos, obligaciones y deberes de carácter procesal.

Es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes, más que obligaciones, tienen verdaderas cargas procesales. Para este autor, la carga procesal consiste en la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de acto procesal.

Actualmente se suele entender la carga procesal como la situación jurídica en que se colocan las partes cuando, por una disposición jurídica o por una resolución judicial, tienen que llevar a cabo una determinada actividad procesal, cuya realización las ubica en una expectativa de sentencia favorable y cuya omisión, por el contrario, las deja en una perspectiva de sentencia desfavorable. La carga procesal es un imperativo del propio interés, porque la realización de la actividad procesal favorece a la parte a la que se atribuye la carga, y no a un tercero.

Si la parte no lleva a cabo la actividad procesal y, por tanto, no se libera de la carga procesal, sólo se colocará en una situación de perspectiva; pero a dicha parte no se podrá exigir la realización forzada de la actividad omitida ni se le podrá imponer una sanción, como ocurriría si se tratara de una obligación incumplida.

Bases Constitucionales

Para el análisis de las disposiciones constitucionales sobre el proceso, Fix-Zamudio ha propuesto la creación de una nueva disciplina que, con el nombre de derecho constitucional procesal, se ocuparía “del estudio sistemático de los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas en la ley fundamental”.

Nos referiremos a las disposiciones de la Constitución, de acuerdo con su ubicación en la parte dogmática o en la orgánica.

Las garantías constitucionales en la parte dogmática

De estas garantías constitucionales distinguiremos entre aquellas garantías que conciernen a todo tipo de proceso y aquellas que se refieren de manera específica al proceso penal.

El artículo 17 Constitucional, establece el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela jurisdiccional: el derecho que toda persona tiene “a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Este precepto es el fundamento constitucional del derecho de acción y del derecho de excepción.

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución consigna el derecho de defensa en juicio o, como lo llamó Couture, el derecho procesal de defenderse. En el citado párrafo se dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Ésta es una de las normas constitucionales fundamentales no sólo para el proceso, sino para todo el ordenamiento jurídico. De esta norma derivan, el derecho de excepción y el derecho a un proceso justo y razonable.

Igualmente, la Constitución reconoce el llamado derecho al juez natural, es decir, el derecho que tienen todas las personas a ser juzgadas por un juez competente, previamente establecido en la ley, y que actúe con independencia e imparcialidad. El art. 13 de la Constitución dispone que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, es decir, por tribunales creados ex profeso para conocer de un caso determinado (tribunales extraordinarios o por comisión). El párr. segundo del art. 14 exige que el juicio se siga “ante tribunales previamente establecidos”. Y en fin, el art. 17 señala que los tribunales deben dictar sus resoluciones de manera imparcial, y en su párr. tercero prevé: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”

Por último, el art. 16 establece la garantía constitucional de legalidad, que no sólo es aplicable a cualquier tipo de proceso sino, en general, a cualquier acto de autoridad que afecte, de alguna manera, los derechos o intereses jurídicos de las personas. Para cumplir con esta garantía constitucional, la autoridad debe expresar por escrito tanto las disposiciones jurídicas aplicables al caso (fundamentación) como las razones de hecho y los medios de prueba que las acrediten (motivación), en que se basó para emitir sus resolución.

Además de estas garantías aplicables a cualquier tipo de proceso, la Constitución contiene un amplio catálogo de garantías concernientes, de manera específica, al proceso penal. Éstas se encuentran recogidas en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Constitución.

El artículo 16, además de consignar la garantía de legalidad, señala, en forma limitativa, los supuestos en los que se puede ordenar la aprehensión o la detención de una persona: a) mediante orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, a solicitud del Ministerio Público, quien deberá demostrar ante el juez que se presentó una demanda o una querella y que existen datos que acreditan el cuerpo del delito y hacen probable la responsabilidad del inculpado; b) en los casos de delito flagrante, y c) mediante orden de detención que emita el Ministerio Público, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y el Ministerio Público, por razón de la hora, el lugar o alguna otra circunstancia similar, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión.

El artículo 18 establece las bases para la prisión preventiva, el sistema penitenciario y el tratamiento de los menores infractores.

El artículo 19 consigna la garantía de la inmodificabilidad del objeto del proceso penal, objeto que debe quedar precisado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso (a ambas también se les denomina autos de procesamiento). Este precepto señala el plazo -tres días o 72 horas, a partir de que el inculpado quede a disposición del juez- dentro del cual la autoridad judicial debe dictar el auto de formal prisión, así como los requisitos que dicho auto debe reunir. Ese plazo puede ampliarse únicamente a petición del inculpado, en la forma que señale la ley. El auto de formal prisión se dicta sólo cuando el delito imputado tenga una pena privativa de libertad. En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso (este último se dicta cuando el delito por el que se debe seguirse el proceso no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa) se debe fijar el objeto del proceso penal –el delito o delitos por los que se va a seguir-, el cual, como una garantía para la defensa, no debe ser modificado ni alterado en el curso del proceso. Los autos de procesamiento –formal prisión y sujeción al proceso- deben dictarse cuando se hayan acredita los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; en caso contrario, el juez debe dictar una auto de libertad por falta de elementos para proceder.

El artículo de mayor importancia para esta materia es el 20, porque en él se contiene, con gran amplitud, el catálogo de garantías que debe tener el inculpado “en todo proceso del orden penal”, así como los derechos que corresponden al ofendido por el delito. Entre otras garantías constitucionales recogidas en el art. 20, apartado A, podemos mencionar la garantía de libertad bajo caución; la de no autoincriminarse; la de defensa; la de ser juzgado en audiencia pública, y la de brevedad del proceso.

También se reconocen los derechos del ofendido, que es la persona que resiente los efectos del delito, los cuales de señalan en el apartado B, siendo estos: a) el derecho a recibir asesoría jurídica; b) a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; c) a coadyuvar con el Ministerio Público, y d) a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera.

El artículo 21 también es fundamental porque delimita con toda claridad las funciones del juzgador y del Ministerio Público. Al primero corresponde “la imposición de las penas”, lo cual supone, también, que compete exclusivamente al juzgador decidir, en cada proceso, si se comprobó o no la existencia de uno o más delitos, con todos sus elementos y circunstancias, y si se acreditó plenamente o no la responsabilidad del o de los inculpados en la comisión de tales delitos. Ésta es la función (juzgar) propia y exclusiva de la autoridad judicial: dirigir el proceso y emitir su decisión, su juzgamiento, sobre el o los delitos imputados y la pena que, en su caso, deba imponerse al inculpado.

En cambio, la “investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato”. El Ministerio Público lleva a cabo esta función persecutoria a través de dos actividades distintas: a) la averiguación previa, en la que actúa como autoridad, procurando recabar los datos y medios de pruebas necesarios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y b) el ejercicio de la acción penal ante el juzgador, si reúne esos datos y medios de prueba. Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las dos partes del proceso: la parte acusadora. Al igual que el inculpado y su defensor, el Ministerio Público debe quedar sujeto a las decisiones del juzgador, quien es la única autoridad en el proceso, sin desconocer el derecho de las partes para interponer los medios de impugnación que procedan contra tales decisiones.

Por último, el art. 23 contiene tres prohibiciones: a) la de que los juicios criminales se prolonguen por más de tres instancias o grados de conocimiento por parte de los juzgadores; b) la de que se juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el primer juicio se le haya absuelto o condenado (non bis in idem), y c) la de que el juez en su resolución, en vez de condenar o absolver al inculpado, determine absolverlo de la instancia.

Las bases constitucionales en la parte orgánica

Veremos las bases constitucionales sobre la organización jurisdiccional y el Ministerio Público.

  • Las bases del Poder Judicial de la Federación se encuentran contenidas en los arts. 94 a 107 de la Constitución, con exclusión del art. 102. la LOPJF reglamenta estas bases.
  • Los fundamentos del Ministerio Público Federal, aparte de lo dispuesto por el art. 21, se hallan previstos en el art. 102, apartado A; y los del Ministerio Público del Distrito Federal, en el artículo 122, apartado D, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (LOPGJDF), se encarga de regular, respectivamente, estas bases.
  • Las bases del Poder Judicial del Distrito Federal y de los Poderes Judiciales de los Estados se encuentran contenidas en los arts. 122, apartado C, base cuarta, y 116, fracc. III, de la Constitución, respectivamente. Cada uno de ellos cuenta con su respectiva Ley Orgánica.
  • Los tribunales del trabajo tienen su fundamento en el art. 123, apartado A, fracc. XX; y apartado B, fracc. XII; y los tribunales administrativos, en los arts. 73, fracc. XXIX-H, y 116, fracc. IV, todos ellos de la Constitución.
  • Los tribunales agrarios tienen su sustento en la fracc. XIX del art. 27 constitucional.
  • Por último, el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación tiene sus bases en los arts. 41 fracc. IV, y 99 de la Constitución.

Evolución histórica

Las expresiones juicio, procedimiento y proceso se utilizan como sinónimos. Sin embargo, estas expresiones han correspondido a etapas diversas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal y aunque con ellas aparentemente se designa el mismo fenómeno, se debe advertir que tienen un significado histórico, cultural y doctrinal diferente.

La palabra juicio proviene del latín iudicium, que significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrollaba ante el iudex (juez) designado por el magistrado. Posteriormente en el derecho común europeo, el iudicium era no sólo una etapa, sino todo el proceso.

A partir del siglo XVI, los países de la Europa central, bajo la influencia de la doctrina del derecho canónico, empezaron a sustituir la palabra iudicium por las de processus, processus iudicii y processus iudicialis. Sin embargo, España conservó la expresión juicio y la difundió en los países hispanoamericanos. La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000 continúa utilizando la palabra juicio, pero también introduce el uso de la expresión proceso, como sinónimo de la primera.

Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos, tres significados:

  • Como secuencia de actos (o procedimiento) a través de los cuales se tramita o se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.
  • Como etapa final del proceso penal, que comprende las conclusiones de las partes y la sentencia del juzgador.
  • Como sentencia propiamente dicha.

En nuestro país la palabra juicio se utiliza con mayor frecuencia en la primera acepción. La Suprema Corte, recientemente ha sostenido que el juicio “se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido…”.

Bajo la influencia de la codificación napoleónica y de la tendencia del prodimentalismo, durante el siglo XIX y a principios del XX se difundió el uso de la expresión procedimiento judicial.

La doctrina es acorde en señalar que no se puede confundir las expresiones proceso y procedimiento. La palabra procedimiento significa sólo la manifestación externa, formal, del desarrollo del proceso, o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de éste.

Alcalá-Zamora distingue los conceptos de proceso y procedimiento en los siguientes términos:

«Si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso… El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento… (que puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede en el orden administrativo o en el legislativo) se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (por ejemplo, el procedimiento incidental o el impugnativo)…»

Para Carnelutti el concepto de proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio”, en tanto que el de procedimiento, “el orden y la sucesión de su realización”. Para el procesalista italiano, “la combinación de los actos, necesaria para la obtención del efecto común, da lugar a un ciclo, que se llama procedimiento. No se dice que tal ciclo sea suficiente para conseguir por sí solo el resultado final, constituyendo así el proceso, ya que éste puede exigir más de un ciclo, esto es, más de un procedimiento.”

Principios rectores

Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidas en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Para una enumeración de los principios rectores y sus características, véase aquí.

Recursos

Véase También

  • Proceso Incidental
  • Hechos en el Proceso
  • Proceso de Ejecución
  • Ejecución Civil en el Proceso Penal
  • Excepciones Previas en el Proceso Penal
  • Proceso de Cognición
  • Proceso Criminal
  • Proceso Civil
  • Testigos en el Proceso Civil
  • Falso Proceso
  • Testigos en el Proceso Penal
  • Objeto del Proceso Penal
  • Principio General del Debido Proceso
  • Proceso
  • Instrucción en el Proceso
  • Teoría del Patrimonio de Afectación
  • Teoría de la Interpretación Libre
  • Teoría del Derecho

Bibliografía

  • Teoría General del Proceso.- José Ovalle Favela. Sexta edición. Editorial Oxford. 2006
  • Teoría del Proceso.- Luis Dorantes Tamayo. Décima Edición. Editorial Porrúa. 2005

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