Tribunales Constitucionales

Tribunales Constitucionales en México

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Definición y Carácteres de Tribunales Constitucionales en Derecho Mexicano

Concepto de Tribunales Constitucionales que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Son los organismos judiciales especializados en la solución de los conflictos que surgen por la aplicación directa de las disposiciones de carácter constitucional.

Más sobre el Significado de Tribunales Constitucionales

Existen dos enfoques para determinar la naturaleza de los citados tribunales constitucionales; el primero de carácter estricto se refiere a los organismos que deciden de manera exclusiva sobre dichas controversias constitucionales, pero en sentido amplio se califican de constitucionales a los tribunales de mayor jerarquía que poseen la función esencial de establecer la interpretación final de las disposiciones de las leyes fundamentales. Sólo en el segundo sentido podemos considerar que existe en el ordenamiento mexicano un tribunal constitucional, si como tal calificamos a la Suprema Corte de Justicia en cuanto a su función esencial de intérprete definitivo de nuestras normas constitucionales, ya sea a través del juicio de amparo o bien, al menos teóricamente, por lo que respecta a su conocimiento de las controversias establecidas por el artículo 105 de la Constitución.

Desarrollo

Desde un punto de vista estricto, el primer organismo de esa naturaleza fue el establecido por la Constitución austríaca de 1920, que acogió las ideas del ilustre jurista Hans Kelsen, miembro de la comisión redactora, sobre la necesidad de crear una jurisdicción especializada en materia constitucional, la cual estuvo representada por la Corte Constitucional que conocía y conoce (suprimido en 1934, fue restablecida en 1945) de la inconstitucionalidad de las leyes federales y locales; de los conflictos entre los órganos del poder, y de la afectación de los derechos fundamentales de los gobernados; de manera exclusiva en los dos primeros supuestos. En la segunda posguerra numerosos países, particularmente del continente europeo, siguieron con matices el modelo austríaco y establecieron tribunales o cortes constitucionales en las cartas fundamentales de Italia (1948), República Federal de Alemania (1949), Turquía (1971), España (1978), Portugal (1976 y 1982), así como algunos países socialistas, de manera efectiva en Yugoslavia (1963-1974); y sólo en el texto Checoslovaquia (1968) y Polonia (1982). También ha trascendido este sistema en algunos ordenamientos latinoamericanos, y entre ellos podemos señalar los de Guatemala (1965),Chile (1970- 1973 y 1980), Ecuador (1978) y Perú (1979). Pero en el sentido más amplio que señalamos anteriormente, numerosos ordenamientos, particularmente del continente americano, desde Canadá hasta Argentina, se han inspirado en el modelo de los tribunales norteamericanos, que a partir de la Carta Federal de 1787 (pero con antecedentes en los ordenamientos coloniales), tienen la facultad de desaplicar las leyes inconstitucionales. En particular ha sido significativa la actividad de la Corte Suprema de los Estados Unidos, la que a través de su jurisprudencia ha adaptado paulatinamente los preceptos de esa ley suprema, con sólo 26 reformas formales, a la realidad social, política y económica de Norteamérica; además de que, con motivo de la reforma judicial de 1925 que otorgó facultad discrecional a la propia Corte para decidir sobre los asuntos que debe conocer (salvo algunos supuestos restringidos de competencia obligatoria), dicho tribunal se ha transformado, como lo ha señalado la doctrina, aun cuando formalmente no lo sea, en un tribunal constitucional en sentido estricto.

Más Detalles

Por lo que se refiere al ordenamiento mexicano, podemos afirmar que la Suprema Corte de Justicia actúa como tribunal constitucional cuando decide en segundo grado o en una sola instancia los juicios de amparo en los cuales se impugnan las leyes que se consideran inconstitucionales, así como los actos de autoridad que infringen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y, finalmente, cuando resuelve, lo que ha ocurrido en muy escasas ocasiones, las controversias o litigios de carácter constitucional regulados por el artículo 105 de la propia Constitución. En efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia conoce de varios tipos de controversias, algunas de carácter ordinario federal, como son aquellas previstas por el mismo artículo 105 de la Constitución en las que se considera que la federación es parte cuando a juicio del tribunal en pleno asumen importancia trascendente para los intereses de la nación (artículo 11, fracción IV, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal); también resuelve los juicios de amparo de importancia en los cuales se discute la aplicación de disposiciones legales ordinarias tanto federales como de carácter local, especialmente en sus sentencias definitivas, sector que se ha calificado como «control de la legalidad», y, finalmente, el aspecto que nos interesa se refiere a las cuestiones estrictamente constitucionales, señaladas anteriormente.

Más Detalles

A) El citado artículo 105 de la Constitución atribuye a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la federación y uno o más estados, así como aquellas en que la federación sea parte, si bien estas últimas en muy escasas ocasiones tienen carácter estrictamente constitucional, según lo señalamos con anterioridad. Dichos conflictos o litigios constitucionales han tenido una aplicación muy restringida a partir de su establecimiento en el artículo 98 de la Constitución de 5 de febrero de 1857 y tampoco han tenido mayor efectividad durante la vigencia de la Constitución de 1917, a través de su reglamentación por el artículo 11, fracciones I-III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y exclusivamente en materia tributaría, por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor en el mes de enero de 1980; tomando en cuenta que la última decisión en esta materia fue pronunciada por el tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia (que tiene la competencia para decidir este tipo de controversias), en diciembre de 1932 declarando la inconstitucionalidad de una ley del estado de Oaxaca sobre propiedad de monumentos arqueológicos, por invasión de la esfera federal.

Además

B) En cuanto al juicio de amparo, son dos los aspectos en los cuales la Suprema Corte de Justicia decide sobre cuestiones estrictamente constitucionales; el primero se refiere a la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, cuando los mismos se infringen de manera directa por las autoridades, tomando en consideración, por otra parte, que predomina la protección de los derechos e intereses legítimos de los gobernados establecidos en las leyes ordinarias por conducto de la infracción refleja de los artículos 14 y 16 de la Constitución, pero entonces nuestro máximo tribunal actúa como órgano de lo contencioso administrativo o como tribunal de casación respecto de este «control de legalidad». Por tanto si bien no son numerosas en la práctica estas impugnaciones en las cuales se discute la aplicación directa de los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales de los gobernados, puede observarse que los juicios de amparo más frecuentes de esta naturaleza se refieren a la afectación de los derechos, de audiencia tutelado por el segundo párrafo del artículo 14; de petición regulado por el 8º; o la privación de la libertad personal fuera de procedimiento judicial y con este motivo, los malos tratamientos de los detenidos, prohibidos por los artículos 16 y 22 de la Constitución, etcétera El aspecto más importante de la función de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional se refiere al juicio de amparo contra leyes, que a su vez asume dos modalidades: a) en primer lugar de acuerdo con nuestro ordenamiento, pueden impugnarse en forma directa las disposiciones legales que se consideran contrarias a la Constitución a través de lo que se ha calificado «acción de inconstitucionalidad», por implicar el señalamiento como actos reclamados los de la expedición, promulgación, publicación y, en su caso, aplicación de dichas disposiciones, y como autoridades responsables las que intervinieron en el procedimiento legislativo, como lo son el presidente de la República y el Congreso de la Unión en la esfera federal, así como los gobernadores y las legislaturas de los estados en el campo local. La competencia para conocer de dichas impugnaciones corresponde en el primer grado a los jueces de distrito, pero en segunda y definitiva instancia, al tribunal en pleno (en el caso de leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión vigentes en toda la República o sólo en el Distrito Federal), o a las salas por turno, respecto de las disposiciones legislativas locales (artículo 84, fracción I, inciso a de la Ley de Amparo). b) Una segunda categoría del amparo contra leyes corresponde a lo que la doctrina ha calificado como «recurso de inconstitucionalidad», en virtud de que la reclamación se plantea en forma incidental por conducto de una sentencia judicial definitiva, cuando se alega ante el juez del amparo que el tribunal que dictó dicho fallo aplicó en contra del recurrente una disposición legal que estima inconstitucional, con lo cual se viola el artículo 133 de la Constitución. La competencia para conocer de este tipo de amparo corresponde a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) de acuerdo con las complicadas reglas de competencia establecidas por la legislación de amparo, que atribuyen a la primera la impugnación en una sola instancia de las sentencias definitivas pronunciadas en los asuntos de mayor importancia jurídica, económica o social, correspondiendo a los segundos el conocimiento de las restantes. Sin embargo, y precisamente por conferirse a la Suprema Corte de Justicia la calidad de intérprete final de nuestras disposiciones fundamentales, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito deciden en los amparos de una sola instancia sobre la inconstitucionalidad de una ley o interpretan directamente un precepto de la Constitución, sus fallos pueden ser impugnados ante la Suprema Corte de Justicia a través del recurso de revisión, siempre que dichas resoluciones no se hubiesen apoyado en la jurisprudencia firme u obligatoria de nuestro máximo tribunal (artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83, fracción V, y 84, fracción 11, de la Ley de Amparo).

Más Detalles

Como es bien sabido, en nuestro ordenamiento se ha establecido el principio de la desaplicación de las leyes inconstitucionales a través del amparo, por conducto de la llamada «fórmula Otero» que este ilustre jurista mexicano elaboró en el documento que sirvió de base para la expedición del artículo 25 del Acta de Reformas (a la Constitución de 1824) de mayo de 1847, 1 que fue recogido por los artículos 102 y 107, fracción II, de la Constitución de 1857, así como en el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor. Lo anterior significa que tratándose del juicio de amparo, la sentencia protectora que se dicte cuando se considera que un ordenamiento legislativo es inconstitucional, sólo tiene efectos en el caso concreto y para las partes que intervinieron en el juicio respectivo. Sin embargo, este principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo ha experimentado una modificación en virtud de lo dispuesto por los citados artículos 107, fracción II de la Constitución y 76 de la Ley de Amparo, en cuanto han establecido, a partir de las reformas de 1951, que el juez del amparo está facultado para suplir la deficiencia de la queja, es decir, los errores en que incurra el reclamante en su demanda, cuando el acto reclamado se apoye en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia (cinco resoluciones no interrumpidas aprobadas por ocho votos en el pleno y cuatro en las salas), lo que significa que a partir de entonces, dicha jurisprudencia es obligatoria también para las autoridades administrativas, en virtud de que si no toman en cuenta dicha jurisprudencia y aplican las normas inconstitucionales en sus actos y resoluciones, los mismos son nulificados a través del amparo que se interponga en su contra, lo que amplía así sea de forma restringida, los efectos de la sentencia protectora. En cambio, el fallo de inconstitucionalidad tiene efectos generales cuando se pronuncia en una controversia constitucional, en los términos del artículo 105 de la Constitución, si se considera que una ley local o federal invade la esfera contraria, que fue precisamente lo que ocurrió en el mencionado caso Oaxaca, resuelto en diciembre de 1932

Véase También

Amparo, Constitucionalidad, Controversia Constitucional, Recurso de Inconstitucionalidad, Suplencia de la Queja, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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