Tutela

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Tutela en la Legislación Mexicana

Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Legislacion: Código Civil para el Distrito Federal

Tipo: Local

Fecha de Publicacion: 26/05/1928

Definición y Carácteres de Tutela en Derecho Mexicano

Concepto de Tutela que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Iván Lagunes Pérez) (Del latín tutela, que a su vez deriva del verbo tueor que significa preservar, sostener, defender o socorrer. En consecuencia da una idea de protección.) En su más amplia acepción quiere decir «el mandato que emerge de la ley determinando una potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes, por diversas razones, se presume hacen necesaria – en su beneficio – tal protección». En orden al derecho civil cabe restringir el concepto a los llamados incapacitados de ejercicio, bien sean menores de edad o mayores interdictados, cuando aquellos requieren una suplencia de la patria potestad o una extensión de la misma, Ahora bien, si tuviéramos que definir anticipadamente a la fijación de sus caracteres, la figura de la tutela, diríamos que es una función social que la ley impone a las personas aptas para proteger a menores de edad y mayores incapaces, generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida jurídica. Nuestra ley se limita a determinar su objeto, sin dar propiamente una definición. Nuestro sistema tutelar se conecta en materia disciplinaria sucesivamente y, a partir de 1924, con la Junta Federal de Protección a la Infancia; en 1926, con el Reglamento Administrativo para Menores; en 1928, con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal; en 1932, con la Secretaría de Gobernación; en 1941, con la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares para el Distrito y Territorios Federales, y en 1973, con la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Los métodos que rigen a la tutela en las diversas legislaciones, son dos que se mezclan en un tercero con diferencias de orden cuantitativo, más que cualitativo, y a los cuales en algunos países, les otorgan fisonomías particulares. El primero de ellos llamado «de familia», consiste en un régimen dirigido por una asamblea de parientes que se organiza, reúne, delibera y decide la intervención de un tutor y un protutor, bajo la supervisión de la autoridad judicial. El segundo método es el de «autoridad» y se funda en la consideración de que las funciones tutelares que no hubieren sido encomendadas expresamente al tutor designado por sus lazos parentales con el pupilo o en consideración a la individualidad de su persona, deben ser atribuidas a órganos del poder público. El sistema mixto parte de una tesis ecléctica por la que se estima debe quedar la tutela entre los regímenes de familia y de autoridad, como sucede en nuestro derecho positivo que comparte. el ejercicio de la misma, entre entes privados y públicos de naturaleza judicial y administrativa.

Más sobre el Significado de Tutela

Personas sujetas a tutela. Ante todo conviene señalar que la integración de estos tipos de sujetos exige una declaración formal anticipada del estado de incapacidad, teniendo en cuenta las circunstancias que privan en el pupilo para establecer la pauta y la medida de la actuación del tutor respectivo. l) Menores de edad (artículo 450, fracción I, Código Civil para el Distrito Federal). Entre las personas beneficiarias principalmente de dicha institución, se encuentran los menores de edad a quienes se les atribuya presuntivamente, una incapacidad tanto natural como legal. 2) Mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad (artículo 450, fracción II, Código Civil para el Distrito Federal). Los mayores privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos, también son considerados como sujetos de tutela y esta tipificación parece apriorística y contradictoria porque mal pueden estar privados de inteligencia quienes pueden ser lúcidos temporalmente. 3) Sordomudos analfabetos (artículo 450, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La imposibilidad de hablar y de oír simultáneamente, siempre que no se supere por medios educativos, convierte a la persona también en sujeto de tutela por causas naturales y legales. 4) Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes (artículo 450, fracción IV, Código Civil para el Distrito Federal). La embriaguez y la toxicomanía en grados que reflejen un verdadero desorden de la conducta, también constituyen una incapacidad que hace necesaria la sujeción a tutela.

Desarrollo

Las tutelas se clasifican por la forma de su deferimiento, por su contenido, y por sus términos de duración. Las primeras son las testamentarias, legítimas y dativas, y en las restantes caben las divisiones de ordinarias y especiales, plenas y restringidas, definitivas y provisionales o interinas. 1) Testamentaria. Se establece mediante una declaración de última voluntad, hecha por el ascendiente supérstite o adoptante del sujeto sobre quien ejerce la patria potestad, o por el testador que deje bienes a un incapacitado, limitándose en este último caso a la administración de dichos bienes. 2) Legítima. La tutela legítima se confiere por orden de inmediato parentesco, a los colaterales hasta el cuarto grado, únicamente cuando no se haya prevenido la testamentaria y no haya quien ejerza la patria potestad sobre el incapacitado cuando deba instituirse por causa de divorcio. Toca al juez la elección en caso de pluralidad de aspirantes, salvo que el menor, que hubiere cumplido dieciséis años, la haya hecho con anterioridad. 3) Dativa. La tutela dativa es otorgada al arbitrio del juez competente, seleccionándose el presunto titular de, una lista formada por el Consejo Local de Tutelas, en los supuestos de que no procedan la testamentaria y la legítima o se trate de asuntos judiciales del menor emancipado. No obstante, se concede al mayor de dieciséis años de edad la posibilidad de hacer dicha elección, preferentemente, a su voluntad, facultándose al juez para reprobar la mencionada elección con audiencia del mencionado Consejo Local.

Más Detalles

Organismos tutelares. l) El tutor. No obstante que nuestra ley civil indica que la tutela se desempeña por el tutor con intervención de otros órganos, corresponde a aquél ser únicamente el centro de las funciones respectivas, pues en él convergen los derechos y obligaciones de su régimen legal, manteniéndose el principio de indivisibilidad y unidad del poder. Sólo pueden ser tutores las personas físicas con capacidad plena y sin impedimento o excusa legal que las haga inhábiles mediante declaración judicial. Por excepción se faculta a las instituciones de crédito para desempeñar el cargo, pero es evidente que dicha guarda se constreñirá a la administración y disposición de bienes, pues el cuidado personal del pupilo debe ser ejercido por una persona física que, en todo caso, actuaría como delegado o representante permanente. La designación del tutor requiere darse a conocer formalmente a la persona nominada a fin de que manifieste si acepta y presta, en su caso, las garantías necesarias para que el juez proceda al discernimiento respectivo que lo autorice a desempeñar el cargo. Para que pueda discernirse el cargo se requiere que el tutor previamente asegure las responsabilidades en que pudiere incurrir, conforme a lo dispuesto por los artículos 519 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal. Corresponde al tutor ejercer una asistencia directa sobre el pupilo, y no sólo de control sino también de orientación en sus actividades ordinarias, de manera que tratándose de la tutela definitiva y ordinaria, la guarda personal es la principal atribución a su cargo. El incapacitado goza de un domicilio, especial que es el de su tutor, de tal manera que aún por lo que se refiere a sus actos personalísimos, allí se le considera que reside habitualmente junto con su tutor. El tutor representará al incapacitado en juicio y fuera de él y en todos sus actos civiles con excepción de los estrictamente personales, entre los que se incluyen el matrimonio, el reconocimiento de hijos y el otorgamiento y revocación del testamento (artículo 537, fracción VI, Código Civil para el Distrito Federal). El inventario de los bienes del incapacitado deberá formularse por el tutor, solemne y circunstanciadamente, con intervención del curador y del mismo pupilo si éste goza de discernimiento y es mayor de dieciséis años de edad. Se llevará a cabo dentro del término que el juez fije y el cual nunca pasará de los seis meses siguientes a la fecha en que haya entrado en funciones (artículo 537, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La administración de los bienes pupilares se llevará a cabo según la importancia económica del acto por ejecutarse, de manera que el tutor ejecuta libremente algunos, otros requieren la obtención anticipada de permisos judiciales y otros le son terminantemente prohibidos. El tutor está obligado a rendir información de sus actos como cualquier persona que administre, y cuando ésta hubiese desempeñado tal actividad, rendirá asimismo las cuentas que procedan por la gestión desarrollada. Al fenecer la tutela, el tutor está obligado a entregar al pupilo los bienes bajo su cuidado, conforme al resultado de la cuenta general aprobada, sin que la demora procesal en la resolución de dicha cuenta, retrase la restitución procedente para la posesión y administración ordinaria de aquellos bienes. Ello está previsto en los artículos 607 y 608 del Código Civil para el Distrito Federal y en los numerales siguientes 610 y 612, que determinan otros supuestos.

Más Detalles

El tutor es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al incapacitado tanto por el incorrecto desempeño de su cargo, como por rehusar o renunciar injustificadamente al desempeño del cargo. Es tan complicada la función del tutor que no obstante su naturaleza de cargo público y obligatorio, la ley reconoce expresamente la facultad de recibir una retribución por sus servicios con cargo a los bienes del tutoreado. Los tutores no pueden ser removidos ni separados del desempeño de su encargo, sin que sean previamente oídos y vencidos en juicio. Por lo tanto aunque la remoción implica una separación, se trata de distintas situaciones, sobre todo porque aquélla implica una suspensión definitiva y la de ésta puede ser provisional o temporal. 2) El curador. Mediante la curatela se establece un vigilante al tutor para la protección permanente del pupilo, sin perjuicio de que llegue a sustituir a aquél en sus funciones defensivas cuando se produzca oposición de intereses entre el tutor y su pupilo.

Además

De la intervención judicial, administrativa y de terceros. 1) El juez familiar. La extraordinaria intervención que concede nuestra ley al juez familiar en los asuntos relativos a la tutela, hace dudar que más que un sistema mixto de organización derivado de la reunión de los sistemas de consejo de familia y de autoridad, estemos dentro de un sistema de este último tipo. En efecto, la concentración en el juez familiar de todos los poderes de dirección, vigilancia, decisión y autorización requeridos para el desempeño de los más importantes actos de la tutela, colocan al tutor en calidad de un subordinado y, como se dice antes, en un mero auxiliar de la administración de justicia para la protección de incapaces. La ley establece responsabilidad para el juez que no cumpla con las disposiciones legales relativas a la tutela, y ésta puede verse desde los aspectos penal y civil. 2) Consejo Local de Tutelas. Es un órgano de vigilancia e información para cumplir lo dispuesto por la ley en relación a la guarda de personas y bienes de personas físicas que, no estando sujetas a patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismas. 3) Ministerio Público. Dentro de las funciones que corresponden al Ministerio Público local como institución dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encargada de velar por el cumplimiento y la aplicación estricta de las leyes, resalta su intervención en materia tutelar por tratarse ésta de una materia de interés público. 4) El Consejo Tutelar para Menores Infractores, los tribunales federales para menores y los consejos federales de vigilancia. El Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal es una dependencia de la Secretaría de Gobernación, encargada de promover la readaptación social de los menores de dieciocho años, en los casos en que éstos infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía o manifiesten en general una conducta que haga presumir inclinación a causar daños. Dicha readaptación se lleva a cabo mediante el estudio de la personalidad, aplicación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento consiguiente. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal faculta a los jueces de Distrito para establecer e integrar eventualmente los que se siguen denominando, tribunales para menores, en los lugares en donde residan, a fin de prevenir y reprimir la delincuencia de las personas que no excedan de dieciocho años de edad y se encuentren bajo su jurisdicción. Aun cuando es sabido que no se trata precisamente de delincuencia el comportamiento irregular de dichos menores, tales tribunales constituyen junto con sus adláteres, los consejos de vigilancia que, conforme a la referida ley, son meras delegaciones de la Secretaría de Gobernación, otros órganos de control y auxilio para el correcto desempeño de la función tutelar. 5) Los familiares del pupilo y terceros relacionados. La ley impone a los familiares y terceros relacionados con el pupilo, un régimen de vigilancia fundado en el concepto de solidaridad hacia la protección del débil.

Más Detalles

Conclusión de la tutela. Formas de terminación: a) Como función. La tutela se extingue por: la muerte del pupilo, la desaparición de la incapacidad del pupilo porque se levante el estado de interdicción que le había sido declarado al pupilo, y por la reposición del pupilo dentro de la patria potestad. b) Como cargo. La cesación de la tutela es diferente cuando se trata del simple cambio de tutor, pues persiste bajo el desempeño de otra persona que sustituye al titular precedente. Se pierde el cargo de tutor por: defunción del tutor, destitución declarada judicialmente, y por renuncia o excusa superviniente

Véase También

Consejo Local de Tutelas, Curatela.

Tutela (en Derecho de Familia)

Introducción al concepto de Tutela en este ámbito del derecho civil: Autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil. // Cargo de tutor. // Dirección, amparo o defensa de una persona respecto de otra. Dativa. f. Der. La que se confiere por nombramiento del consejo de familia o del juez y no por disposición testamentaria ni por designación de la ley. Ejemplar. f. Der. La que se constituye para cuidar de la persona y de los bienes de los incapacitados mentalmente. Legítima. f. Der. La que se confiere por virtud de llamamiento que hace la ley. Testamentaria. f. La que se defiere por virtud de llamamiento hecho en el testamento de una persona facultada para ello.

Tutela (en Derecho de Familia)

Introducción al concepto de Tutela en este ámbito del derecho civil: Autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil. // Cargo de tutor. // Dirección, amparo o defensa de una persona respecto de otra. Dativa. f. Der. La que se confiere por nombramiento del consejo de familia o del juez y no por disposición testamentaria ni por designación de la ley. Ejemplar. f. Der. La que se constituye para cuidar de la persona y de los bienes de los incapacitados mentalmente. Legítima. f. Der. La que se confiere por virtud de llamamiento que hace la ley. Testamentaria. f. La que se defiere por virtud de llamamiento hecho en el testamento de una persona facultada para ello.

Descripción y Definición de Tutela

En el contexto del derecho mexicano sobre derechos humanos y no discriminación, lo siguiente es una introducción general breve sobre tutela: Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Concepto de Tutela

Definición de tutela en el contexto del derecho mexicano: Institución Jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes o solamente los bienes de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse pos sí mismos.Tutela

La Patria Potestad y la Tutela

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con la patria potestad y la tutela en el ámbito jurídico mexicano.

La Tutela

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con la tutela en el ámbito jurídico mexicano.

Tutela

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con tutela en el ámbito jurídico mexicano. [rtbs-name=»instituciones-tutelares»]

Tutela

Esta sección examinará y se ocupará de las cuestiones relacionadas con tutela en el ámbito jurídico mexicano. [rtbs-name=»instituciones-tutelares»]

Recursos

Véase También

  • Parte General del Derecho Civil
  • Persona
  • Familia
  • Instituciones tutelares
  • Derecho Privado
    • Recursos

      Véase También

      • Parte General del Derecho Civil
      • Persona
      • Familia
      • Instituciones tutelares
      • Derecho Privado
        • Recursos

          Véase También

          • Patria Potestad
          • Tutela
          • Derecho Civil
            • Recursos

              Véase También

              • Patria Potestad
              • Tutela
              • Derecho Civil
                • Recursos

                  Véase También

                  • Discriminación Social
                  • Discriminación Laboral
                  • Discriminación Racial

                  Recursos

                  Véase También

                  • Famlia
                  • Derecho Familiar

                  Recursos

                  Véase También

                  • Famlia
                  • Derecho Familiar

                  Recursos

                  Véase También

                  Bibliografía

                  Alcalá-Zamora, Niceto, «Area de la tutela», Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, tomo IX, número 33, 1947; Cicu, Antonio, El derecho de familia, Buenos Aires, Ediar, 1947; Escobar de la Riva, Eloy, «La tutela», Revista de Derecho Privado, Madrid; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, Parte general, México, Porrúa, 1979.

                  Recursos

                  Véase también (en general)

                  Bibliografía General de Derecho Civil

                  • José Arce y Cervantes, De las sucesiones y De los bienes
                  • Jorge Alfredo Domínguez Martínez, El fideicomiso
                  • Luis Carral y de Teresa, Derecho notarial y Derecho registral
                  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
                  • Francisco Lozano Noriega, Cuarto curso de Derecho civil: contratos
                  • Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones
                  • José Becerra Bautista, El proceso civil en México
                  • Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho
                  • Ramón Sánchez Medal, De los contratos civiles
                  • Ignacio Galindo Garfias, Derecho civil: primer curso
                  • Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho civil

                  Familia y tutela

                  Familia y tutela en la Enciclopedia Jurídica Omeba

                  Véase:

                  Definición y Carácteres de Tutela en Derecho Mexicano

                  Concepto de Tutela que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Iván Lagunes Pérez) (Del latín tutela, que a su vez deriva del verbo tueor que significa preservar, sostener, defender o socorrer. En consecuencia da una idea de protección.) En su más amplia acepción quiere decir «el mandato que emerge de la ley determinando una potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes, por diversas razones, se presume hacen necesaria – en su beneficio – tal protección». En orden al derecho civil cabe restringir el concepto a los llamados incapacitados de ejercicio, bien sean menores de edad o mayores interdictados, cuando aquellos requieren una suplencia de la patria potestad o una extensión de la misma, Ahora bien, si tuviéramos que definir anticipadamente a la fijación de sus caracteres, la figura de la tutela, diríamos que es una función social que la ley impone a las personas aptas para proteger a menores de edad y mayores incapaces, generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida jurídica. Nuestra ley se limita a determinar su objeto, sin dar propiamente una definición. Nuestro sistema tutelar se conecta en materia disciplinaria sucesivamente y, a partir de 1924, con la Junta Federal de Protección a la Infancia; en 1926, con el Reglamento Administrativo para Menores; en 1928, con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal; en 1932, con la Secretaría de Gobernación; en 1941, con la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares para el Distrito y Territorios Federales, y en 1973, con la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Los métodos que rigen a la tutela en las diversas legislaciones, son dos que se mezclan en un tercero con diferencias de orden cuantitativo, más que cualitativo, y a los cuales en algunos países, les otorgan fisonomías particulares. El primero de ellos llamado «de familia», consiste en un régimen dirigido por una asamblea de parientes que se organiza, reúne, delibera y decide la intervención de un tutor y un protutor, bajo la supervisión de la autoridad judicial. El segundo método es el de «autoridad» y se funda en la consideración de que las funciones tutelares que no hubieren sido encomendadas expresamente al tutor designado por sus lazos parentales con el pupilo o en consideración a la individualidad de su persona, deben ser atribuidas a órganos del poder público. El sistema mixto parte de una tesis ecléctica por la que se estima debe quedar la tutela entre los regímenes de familia y de autoridad, como sucede en nuestro derecho positivo que comparte. el ejercicio de la misma, entre entes privados y públicos de naturaleza judicial y administrativa.

                  Más sobre el Significado de Tutela

                  Personas sujetas a tutela. Ante todo conviene señalar que la integración de estos tipos de sujetos exige una declaración formal anticipada del estado de incapacidad, teniendo en cuenta las circunstancias que privan en el pupilo para establecer la pauta y la medida de la actuación del tutor respectivo. l) Menores de edad (artículo 450, fracción I, Código Civil para el Distrito Federal). Entre las personas beneficiarias principalmente de dicha institución, se encuentran los menores de edad a quienes se les atribuya presuntivamente, una incapacidad tanto natural como legal. 2) Mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad (artículo 450, fracción II, Código Civil para el Distrito Federal). Los mayores privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos, también son considerados como sujetos de tutela y esta tipificación parece apriorística y contradictoria porque mal pueden estar privados de inteligencia quienes pueden ser lúcidos temporalmente. 3) Sordomudos analfabetos (artículo 450, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La imposibilidad de hablar y de oír simultáneamente, siempre que no se supere por medios educativos, convierte a la persona también en sujeto de tutela por causas naturales y legales. 4) Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes (artículo 450, fracción IV, Código Civil para el Distrito Federal). La embriaguez y la toxicomanía en grados que reflejen un verdadero desorden de la conducta, también constituyen una incapacidad que hace necesaria la sujeción a tutela.

                  Desarrollo

                  Las tutelas se clasifican por la forma de su deferimiento, por su contenido, y por sus términos de duración. Las primeras son las testamentarias, legítimas y dativas, y en las restantes caben las divisiones de ordinarias y especiales, plenas y restringidas, definitivas y provisionales o interinas. 1) Testamentaria. Se establece mediante una declaración de última voluntad, hecha por el ascendiente supérstite o adoptante del sujeto sobre quien ejerce la patria potestad, o por el testador que deje bienes a un incapacitado, limitándose en este último caso a la administración de dichos bienes. 2) Legítima. La tutela legítima se confiere por orden de inmediato parentesco, a los colaterales hasta el cuarto grado, únicamente cuando no se haya prevenido la testamentaria y no haya quien ejerza la patria potestad sobre el incapacitado cuando deba instituirse por causa de divorcio. Toca al juez la elección en caso de pluralidad de aspirantes, salvo que el menor, que hubiere cumplido dieciséis años, la haya hecho con anterioridad. 3) Dativa. La tutela dativa es otorgada al arbitrio del juez competente, seleccionándose el presunto titular de, una lista formada por el Consejo Local de Tutelas, en los supuestos de que no procedan la testamentaria y la legítima o se trate de asuntos judiciales del menor emancipado. No obstante, se concede al mayor de dieciséis años de edad la posibilidad de hacer dicha elección, preferentemente, a su voluntad, facultándose al juez para reprobar la mencionada elección con audiencia del mencionado Consejo Local.

                  Más Detalles

                  Organismos tutelares. l) El tutor. No obstante que nuestra ley civil indica que la tutela se desempeña por el tutor con intervención de otros órganos, corresponde a aquél ser únicamente el centro de las funciones respectivas, pues en él convergen los derechos y obligaciones de su régimen legal, manteniéndose el principio de indivisibilidad y unidad del poder. Sólo pueden ser tutores las personas físicas con capacidad plena y sin impedimento o excusa legal que las haga inhábiles mediante declaración judicial. Por excepción se faculta a las instituciones de crédito para desempeñar el cargo, pero es evidente que dicha guarda se constreñirá a la administración y disposición de bienes, pues el cuidado personal del pupilo debe ser ejercido por una persona física que, en todo caso, actuaría como delegado o representante permanente. La designación del tutor requiere darse a conocer formalmente a la persona nominada a fin de que manifieste si acepta y presta, en su caso, las garantías necesarias para que el juez proceda al discernimiento respectivo que lo autorice a desempeñar el cargo. Para que pueda discernirse el cargo se requiere que el tutor previamente asegure las responsabilidades en que pudiere incurrir, conforme a lo dispuesto por los artículos 519 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal. Corresponde al tutor ejercer una asistencia directa sobre el pupilo, y no sólo de control sino también de orientación en sus actividades ordinarias, de manera que tratándose de la tutela definitiva y ordinaria, la guarda personal es la principal atribución a su cargo. El incapacitado goza de un domicilio, especial que es el de su tutor, de tal manera que aún por lo que se refiere a sus actos personalísimos, allí se le considera que reside habitualmente junto con su tutor. El tutor representará al incapacitado en juicio y fuera de él y en todos sus actos civiles con excepción de los estrictamente personales, entre los que se incluyen el matrimonio, el reconocimiento de hijos y el otorgamiento y revocación del testamento (artículo 537, fracción VI, Código Civil para el Distrito Federal). El inventario de los bienes del incapacitado deberá formularse por el tutor, solemne y circunstanciadamente, con intervención del curador y del mismo pupilo si éste goza de discernimiento y es mayor de dieciséis años de edad. Se llevará a cabo dentro del término que el juez fije y el cual nunca pasará de los seis meses siguientes a la fecha en que haya entrado en funciones (artículo 537, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La administración de los bienes pupilares se llevará a cabo según la importancia económica del acto por ejecutarse, de manera que el tutor ejecuta libremente algunos, otros requieren la obtención anticipada de permisos judiciales y otros le son terminantemente prohibidos. El tutor está obligado a rendir información de sus actos como cualquier persona que administre, y cuando ésta hubiese desempeñado tal actividad, rendirá asimismo las cuentas que procedan por la gestión desarrollada. Al fenecer la tutela, el tutor está obligado a entregar al pupilo los bienes bajo su cuidado, conforme al resultado de la cuenta general aprobada, sin que la demora procesal en la resolución de dicha cuenta, retrase la restitución procedente para la posesión y administración ordinaria de aquellos bienes. Ello está previsto en los artículos 607 y 608 del Código Civil para el Distrito Federal y en los numerales siguientes 610 y 612, que determinan otros supuestos.

                  Más Detalles

                  El tutor es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al incapacitado tanto por el incorrecto desempeño de su cargo, como por rehusar o renunciar injustificadamente al desempeño del cargo. Es tan complicada la función del tutor que no obstante su naturaleza de cargo público y obligatorio, la ley reconoce expresamente la facultad de recibir una retribución por sus servicios con cargo a los bienes del tutoreado. Los tutores no pueden ser removidos ni separados del desempeño de su encargo, sin que sean previamente oídos y vencidos en juicio. Por lo tanto aunque la remoción implica una separación, se trata de distintas situaciones, sobre todo porque aquélla implica una suspensión definitiva y la de ésta puede ser provisional o temporal. 2) El curador. Mediante la curatela se establece un vigilante al tutor para la protección permanente del pupilo, sin perjuicio de que llegue a sustituir a aquél en sus funciones defensivas cuando se produzca oposición de intereses entre el tutor y su pupilo.

                  Además

                  De la intervención judicial, administrativa y de terceros. 1) El juez familiar. La extraordinaria intervención que concede nuestra ley al juez familiar en los asuntos relativos a la tutela, hace dudar que más que un sistema mixto de organización derivado de la reunión de los sistemas de consejo de familia y de autoridad, estemos dentro de un sistema de este último tipo. En efecto, la concentración en el juez familiar de todos los poderes de dirección, vigilancia, decisión y autorización requeridos para el desempeño de los más importantes actos de la tutela, colocan al tutor en calidad de un subordinado y, como se dice antes, en un mero auxiliar de la administración de justicia para la protección de incapaces. La ley establece responsabilidad para el juez que no cumpla con las disposiciones legales relativas a la tutela, y ésta puede verse desde los aspectos penal y civil. 2) Consejo Local de Tutelas. Es un órgano de vigilancia e información para cumplir lo dispuesto por la ley en relación a la guarda de personas y bienes de personas físicas que, no estando sujetas a patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismas. 3) Ministerio Público. Dentro de las funciones que corresponden al Ministerio Público local como institución dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encargada de velar por el cumplimiento y la aplicación estricta de las leyes, resalta su intervención en materia tutelar por tratarse ésta de una materia de interés público. 4) El Consejo Tutelar para Menores Infractores, los tribunales federales para menores y los consejos federales de vigilancia. El Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal es una dependencia de la Secretaría de Gobernación, encargada de promover la readaptación social de los menores de dieciocho años, en los casos en que éstos infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía o manifiesten en general una conducta que haga presumir inclinación a causar daños. Dicha readaptación se lleva a cabo mediante el estudio de la personalidad, aplicación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento consiguiente. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal faculta a los jueces de Distrito para establecer e integrar eventualmente los que se siguen denominando, tribunales para menores, en los lugares en donde residan, a fin de prevenir y reprimir la delincuencia de las personas que no excedan de dieciocho años de edad y se encuentren bajo su jurisdicción. Aun cuando es sabido que no se trata precisamente de delincuencia el comportamiento irregular de dichos menores, tales tribunales constituyen junto con sus adláteres, los consejos de vigilancia que, conforme a la referida ley, son meras delegaciones de la Secretaría de Gobernación, otros órganos de control y auxilio para el correcto desempeño de la función tutelar. 5) Los familiares del pupilo y terceros relacionados. La ley impone a los familiares y terceros relacionados con el pupilo, un régimen de vigilancia fundado en el concepto de solidaridad hacia la protección del débil.

                  Más Detalles

                  Conclusión de la tutela. Formas de terminación: a) Como función. La tutela se extingue por: la muerte del pupilo, la desaparición de la incapacidad del pupilo porque se levante el estado de interdicción que le había sido declarado al pupilo, y por la reposición del pupilo dentro de la patria potestad. b) Como cargo. La cesación de la tutela es diferente cuando se trata del simple cambio de tutor, pues persiste bajo el desempeño de otra persona que sustituye al titular precedente. Se pierde el cargo de tutor por: defunción del tutor, destitución declarada judicialmente, y por renuncia o excusa superviniente

                  Véase También

                  Consejo Local de Tutelas, Curatela.

                  Recursos

                  Véase También

                  Bibliografía

                  Alcalá-Zamora, Niceto, «Area de la tutela», Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, tomo IX, número 33, 1947; Cicu, Antonio, El derecho de familia, Buenos Aires, Ediar, 1947; Escobar de la Riva, Eloy, «La tutela», Revista de Derecho Privado, Madrid; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, Parte general, México, Porrúa, 1979.

                  Recursos

                  Véase también

                  Tutela

                  Tutela en la Enciclopedia Jurídica Omeba

                  Véase:

                  Definición y Carácteres de Tutela en Derecho Mexicano

                  Concepto de Tutela que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Iván Lagunes Pérez) (Del latín tutela, que a su vez deriva del verbo tueor que significa preservar, sostener, defender o socorrer. En consecuencia da una idea de protección.) En su más amplia acepción quiere decir «el mandato que emerge de la ley determinando una potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes, por diversas razones, se presume hacen necesaria – en su beneficio – tal protección». En orden al derecho civil cabe restringir el concepto a los llamados incapacitados de ejercicio, bien sean menores de edad o mayores interdictados, cuando aquellos requieren una suplencia de la patria potestad o una extensión de la misma, Ahora bien, si tuviéramos que definir anticipadamente a la fijación de sus caracteres, la figura de la tutela, diríamos que es una función social que la ley impone a las personas aptas para proteger a menores de edad y mayores incapaces, generalmente no sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida jurídica. Nuestra ley se limita a determinar su objeto, sin dar propiamente una definición. Nuestro sistema tutelar se conecta en materia disciplinaria sucesivamente y, a partir de 1924, con la Junta Federal de Protección a la Infancia; en 1926, con el Reglamento Administrativo para Menores; en 1928, con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal; en 1932, con la Secretaría de Gobernación; en 1941, con la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares para el Distrito y Territorios Federales, y en 1973, con la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Los métodos que rigen a la tutela en las diversas legislaciones, son dos que se mezclan en un tercero con diferencias de orden cuantitativo, más que cualitativo, y a los cuales en algunos países, les otorgan fisonomías particulares. El primero de ellos llamado «de familia», consiste en un régimen dirigido por una asamblea de parientes que se organiza, reúne, delibera y decide la intervención de un tutor y un protutor, bajo la supervisión de la autoridad judicial. El segundo método es el de «autoridad» y se funda en la consideración de que las funciones tutelares que no hubieren sido encomendadas expresamente al tutor designado por sus lazos parentales con el pupilo o en consideración a la individualidad de su persona, deben ser atribuidas a órganos del poder público. El sistema mixto parte de una tesis ecléctica por la que se estima debe quedar la tutela entre los regímenes de familia y de autoridad, como sucede en nuestro derecho positivo que comparte. el ejercicio de la misma, entre entes privados y públicos de naturaleza judicial y administrativa.

                  Más sobre el Significado de Tutela

                  Personas sujetas a tutela. Ante todo conviene señalar que la integración de estos tipos de sujetos exige una declaración formal anticipada del estado de incapacidad, teniendo en cuenta las circunstancias que privan en el pupilo para establecer la pauta y la medida de la actuación del tutor respectivo. l) Menores de edad (artículo 450, fracción I, Código Civil para el Distrito Federal). Entre las personas beneficiarias principalmente de dicha institución, se encuentran los menores de edad a quienes se les atribuya presuntivamente, una incapacidad tanto natural como legal. 2) Mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad (artículo 450, fracción II, Código Civil para el Distrito Federal). Los mayores privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos, también son considerados como sujetos de tutela y esta tipificación parece apriorística y contradictoria porque mal pueden estar privados de inteligencia quienes pueden ser lúcidos temporalmente. 3) Sordomudos analfabetos (artículo 450, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La imposibilidad de hablar y de oír simultáneamente, siempre que no se supere por medios educativos, convierte a la persona también en sujeto de tutela por causas naturales y legales. 4) Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes (artículo 450, fracción IV, Código Civil para el Distrito Federal). La embriaguez y la toxicomanía en grados que reflejen un verdadero desorden de la conducta, también constituyen una incapacidad que hace necesaria la sujeción a tutela.

                  Desarrollo

                  Las tutelas se clasifican por la forma de su deferimiento, por su contenido, y por sus términos de duración. Las primeras son las testamentarias, legítimas y dativas, y en las restantes caben las divisiones de ordinarias y especiales, plenas y restringidas, definitivas y provisionales o interinas. 1) Testamentaria. Se establece mediante una declaración de última voluntad, hecha por el ascendiente supérstite o adoptante del sujeto sobre quien ejerce la patria potestad, o por el testador que deje bienes a un incapacitado, limitándose en este último caso a la administración de dichos bienes. 2) Legítima. La tutela legítima se confiere por orden de inmediato parentesco, a los colaterales hasta el cuarto grado, únicamente cuando no se haya prevenido la testamentaria y no haya quien ejerza la patria potestad sobre el incapacitado cuando deba instituirse por causa de divorcio. Toca al juez la elección en caso de pluralidad de aspirantes, salvo que el menor, que hubiere cumplido dieciséis años, la haya hecho con anterioridad. 3) Dativa. La tutela dativa es otorgada al arbitrio del juez competente, seleccionándose el presunto titular de, una lista formada por el Consejo Local de Tutelas, en los supuestos de que no procedan la testamentaria y la legítima o se trate de asuntos judiciales del menor emancipado. No obstante, se concede al mayor de dieciséis años de edad la posibilidad de hacer dicha elección, preferentemente, a su voluntad, facultándose al juez para reprobar la mencionada elección con audiencia del mencionado Consejo Local.

                  Más Detalles

                  Organismos tutelares. l) El tutor. No obstante que nuestra ley civil indica que la tutela se desempeña por el tutor con intervención de otros órganos, corresponde a aquél ser únicamente el centro de las funciones respectivas, pues en él convergen los derechos y obligaciones de su régimen legal, manteniéndose el principio de indivisibilidad y unidad del poder. Sólo pueden ser tutores las personas físicas con capacidad plena y sin impedimento o excusa legal que las haga inhábiles mediante declaración judicial. Por excepción se faculta a las instituciones de crédito para desempeñar el cargo, pero es evidente que dicha guarda se constreñirá a la administración y disposición de bienes, pues el cuidado personal del pupilo debe ser ejercido por una persona física que, en todo caso, actuaría como delegado o representante permanente. La designación del tutor requiere darse a conocer formalmente a la persona nominada a fin de que manifieste si acepta y presta, en su caso, las garantías necesarias para que el juez proceda al discernimiento respectivo que lo autorice a desempeñar el cargo. Para que pueda discernirse el cargo se requiere que el tutor previamente asegure las responsabilidades en que pudiere incurrir, conforme a lo dispuesto por los artículos 519 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal. Corresponde al tutor ejercer una asistencia directa sobre el pupilo, y no sólo de control sino también de orientación en sus actividades ordinarias, de manera que tratándose de la tutela definitiva y ordinaria, la guarda personal es la principal atribución a su cargo. El incapacitado goza de un domicilio, especial que es el de su tutor, de tal manera que aún por lo que se refiere a sus actos personalísimos, allí se le considera que reside habitualmente junto con su tutor. El tutor representará al incapacitado en juicio y fuera de él y en todos sus actos civiles con excepción de los estrictamente personales, entre los que se incluyen el matrimonio, el reconocimiento de hijos y el otorgamiento y revocación del testamento (artículo 537, fracción VI, Código Civil para el Distrito Federal). El inventario de los bienes del incapacitado deberá formularse por el tutor, solemne y circunstanciadamente, con intervención del curador y del mismo pupilo si éste goza de discernimiento y es mayor de dieciséis años de edad. Se llevará a cabo dentro del término que el juez fije y el cual nunca pasará de los seis meses siguientes a la fecha en que haya entrado en funciones (artículo 537, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). La administración de los bienes pupilares se llevará a cabo según la importancia económica del acto por ejecutarse, de manera que el tutor ejecuta libremente algunos, otros requieren la obtención anticipada de permisos judiciales y otros le son terminantemente prohibidos. El tutor está obligado a rendir información de sus actos como cualquier persona que administre, y cuando ésta hubiese desempeñado tal actividad, rendirá asimismo las cuentas que procedan por la gestión desarrollada. Al fenecer la tutela, el tutor está obligado a entregar al pupilo los bienes bajo su cuidado, conforme al resultado de la cuenta general aprobada, sin que la demora procesal en la resolución de dicha cuenta, retrase la restitución procedente para la posesión y administración ordinaria de aquellos bienes. Ello está previsto en los artículos 607 y 608 del Código Civil para el Distrito Federal y en los numerales siguientes 610 y 612, que determinan otros supuestos.

                  Más Detalles

                  El tutor es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al incapacitado tanto por el incorrecto desempeño de su cargo, como por rehusar o renunciar injustificadamente al desempeño del cargo. Es tan complicada la función del tutor que no obstante su naturaleza de cargo público y obligatorio, la ley reconoce expresamente la facultad de recibir una retribución por sus servicios con cargo a los bienes del tutoreado. Los tutores no pueden ser removidos ni separados del desempeño de su encargo, sin que sean previamente oídos y vencidos en juicio. Por lo tanto aunque la remoción implica una separación, se trata de distintas situaciones, sobre todo porque aquélla implica una suspensión definitiva y la de ésta puede ser provisional o temporal. 2) El curador. Mediante la curatela se establece un vigilante al tutor para la protección permanente del pupilo, sin perjuicio de que llegue a sustituir a aquél en sus funciones defensivas cuando se produzca oposición de intereses entre el tutor y su pupilo.

                  Además

                  De la intervención judicial, administrativa y de terceros. 1) El juez familiar. La extraordinaria intervención que concede nuestra ley al juez familiar en los asuntos relativos a la tutela, hace dudar que más que un sistema mixto de organización derivado de la reunión de los sistemas de consejo de familia y de autoridad, estemos dentro de un sistema de este último tipo. En efecto, la concentración en el juez familiar de todos los poderes de dirección, vigilancia, decisión y autorización requeridos para el desempeño de los más importantes actos de la tutela, colocan al tutor en calidad de un subordinado y, como se dice antes, en un mero auxiliar de la administración de justicia para la protección de incapaces. La ley establece responsabilidad para el juez que no cumpla con las disposiciones legales relativas a la tutela, y ésta puede verse desde los aspectos penal y civil. 2) Consejo Local de Tutelas. Es un órgano de vigilancia e información para cumplir lo dispuesto por la ley en relación a la guarda de personas y bienes de personas físicas que, no estando sujetas a patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismas. 3) Ministerio Público. Dentro de las funciones que corresponden al Ministerio Público local como institución dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encargada de velar por el cumplimiento y la aplicación estricta de las leyes, resalta su intervención en materia tutelar por tratarse ésta de una materia de interés público. 4) El Consejo Tutelar para Menores Infractores, los tribunales federales para menores y los consejos federales de vigilancia. El Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal es una dependencia de la Secretaría de Gobernación, encargada de promover la readaptación social de los menores de dieciocho años, en los casos en que éstos infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía o manifiesten en general una conducta que haga presumir inclinación a causar daños. Dicha readaptación se lleva a cabo mediante el estudio de la personalidad, aplicación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento consiguiente. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal faculta a los jueces de Distrito para establecer e integrar eventualmente los que se siguen denominando, tribunales para menores, en los lugares en donde residan, a fin de prevenir y reprimir la delincuencia de las personas que no excedan de dieciocho años de edad y se encuentren bajo su jurisdicción. Aun cuando es sabido que no se trata precisamente de delincuencia el comportamiento irregular de dichos menores, tales tribunales constituyen junto con sus adláteres, los consejos de vigilancia que, conforme a la referida ley, son meras delegaciones de la Secretaría de Gobernación, otros órganos de control y auxilio para el correcto desempeño de la función tutelar. 5) Los familiares del pupilo y terceros relacionados. La ley impone a los familiares y terceros relacionados con el pupilo, un régimen de vigilancia fundado en el concepto de solidaridad hacia la protección del débil.

                  Más Detalles

                  Conclusión de la tutela. Formas de terminación: a) Como función. La tutela se extingue por: la muerte del pupilo, la desaparición de la incapacidad del pupilo porque se levante el estado de interdicción que le había sido declarado al pupilo, y por la reposición del pupilo dentro de la patria potestad. b) Como cargo. La cesación de la tutela es diferente cuando se trata del simple cambio de tutor, pues persiste bajo el desempeño de otra persona que sustituye al titular precedente. Se pierde el cargo de tutor por: defunción del tutor, destitución declarada judicialmente, y por renuncia o excusa superviniente

                  Véase También

                  Consejo Local de Tutelas, Curatela.

                  Recursos

                  Véase También

                  Bibliografía

                  Alcalá-Zamora, Niceto, «Area de la tutela», Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, tomo IX, número 33, 1947; Cicu, Antonio, El derecho de familia, Buenos Aires, Ediar, 1947; Escobar de la Riva, Eloy, «La tutela», Revista de Derecho Privado, Madrid; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil, Parte general, México, Porrúa, 1979.

                  Recursos

                  Véase también

                  Otras búsquedas sobre Familia y Tutela en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

                  Otras entradas relacionadas con Tutela en la sección sobre la Familia y la Tutela pueden ser las siguientes:

                  • Tribu
                  • Tenencia de los hijos
                  • Rendición de cuentas
                  • Remoción de los tutores
                  • Remoción de los Curadores

                  Tutela en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

                  Definición de Tutela publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por si mismos. Cuidado y guarda de la persona y bienes de los menores que no están sujetos a patria potestad.

                  Tutela en el Derecho Civil Mexicano

                  Concepto de Tutela publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

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