Vicios del Consentimiento

Vicios del Consentimiento en México

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Definición y Carácteres de Vicios del Consentimiento en Derecho Mexicano

Concepto de Vicios del Consentimiento que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Galindo Garfias) Dos elementos síquicos son básicos en la teoría del negocio jurídico: el entendimiento y la libertad de decisión. Ambos deben concurrir en la formación de la voluntad negocial. Cuando la voluntad se ha formado sin que el declarante tenga conciencia de la realidad o no manifieste libremente su decisión, se dice que las causas que perturban a la voluntad en ese sentido se denominan vicios de la voluntad. Esas causas son tres: el error, el dolo y la violencia o intimidación. Cualquiera de ellas impide que surja una voluntad negocial idónea y aunque no impiden que nazca el negocio jurídico, lo hacen anulable.

Error de Hecho o de Derecho

(Nota: véase más sobre el Error de Hecho aquí y sobre el Error de Derecho aquí.)

El error consiste en el conocimiento falso de la realidad (ya se trate de un hecho o de una norma jurídica). El error puede ser de tal naturaleza que vicie la determinación volitiva y la desvíe en sentido diverso del que hubiera querido el sujeto si no hubiera ocurrido en error. El artículo 1813 Código Civil para Distrito Federal, dispone: «El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato, que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa». Allí hay una falsa representación mental, conforme a la cual se ha determinado la voluntad. Esa voluntad se habría formado en manera distinta si al sujeto hubiera conocido la realidad, de no existir el error.

Hay acaso discrepancia entre una voluntad que no llegó a formarse y otra que se formó erróneamente, por desconocimiento de los hechos que habrían servido para formar otra determinación. Pero no todo falso consentimiento o total desconocimiento de la realidad vicia la voluntad; es necesario que el error sea determinante, que recaiga sobre la causa o motivo que impulsa a declarar. Se requiere además que se declare en el acto la celebración que el error fue el motivo por el que se celebró el acto, o que por las circunstancias del mismo se pruebe que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa (artículo 18l3 del Código Civil para Distrito Federal).

Error Esencial y Error Accidental

Debe entonces distinguirse el error esencial o error vicio, del error accidental o error indiferente. Esencial es el que recae sobre los motivos determinantes que tuvo en cuenta el autor del acto para celebrarlo, o lo que es lo mismo sobre la causa que motivó su decisión de celebrar el acto. Es indiferente que el error haya sido de hecho o de derecho. Error accidental o error indiferente por el contrario, es el que recae en un elemento secundario o no esencial del negocio.

El error esencial puede recaer:

  • sobre la naturaleza del negocio; b) la identidad del objeto;
  • la esencia o cualidades propias de la cosa que es materia del acto, o
  • sobre la identidad de la persona con quien se celebra el acto.

El error de cantidad o error de cálculo, no constituye un vicio de la voluntad, no es propiamente un error esencial. El error de cálculo llamado también error aritmético, «sólo da lugar a que se rectifique» (artículo 1814 Código Civil para Distrito Federal). El error ha de ser excusable; con ello se quiere decir que ha de tratarse de un error en que podría incurrir una persona ordinariamente prudente. El error burdo es inexcusable. Debe hacerse sin embargo una pertinente distinción para juzgar el error como vicio de la voluntad, puesto que no todas las especies de error constituyen en todos los actos jurídicos vicios de la voluntad. El error sobre la persona enerva la voluntad de los actos en que la individualidad de las partes es esencial cuando sus cualidades personales, son determinantes para la celebración del acto; así ocurre en los contratos que tienen por objeto la ejecución de una obra de arte, en la donación, en la institución de heredero, en general en los contratos de beneficencia y en aquellos en que la relación jurídica se basa en la confianza que inspiraba la persona (negocios de fiducia). No es vicio de la voluntad, el error en la persona, en los contratos onerosos de prestaciones económicas.

Dolo y Mala Fe

El dolo es todo artificio o maquinación engañosa para inducir en el error o mantener en él a la otra parte que interviene en el acto, procurándose por este medio, un provecho. El artículo 1815 Código Civil para Distrito Federal, establece: «Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a uno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido». El siguiente precepto legal (artículo 1816 Código Civil para Distrito Federal) dispone: «El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico». Son pues el dolo y la mala fe conductas indebidas, reprobables y por ello tendientes a sorprender la voluntad de uno de los otorgantes, apartándola de una consciente determinación; en tal caso, existe una voluntad que ha nacido de un error, pero un error provocado por medio de maniobras engañosas para desviar la voluntad de la víctima, en un determinado sentido.

Es la licitud de la conducta positiva (dolo) o negativa (mala fe) lo que da lugar al error que vicia la voluntad. Y lo que la norma toma en cuenta para invalidar el acto, es la causa que ha dado origen al error, la maldad del propósito, el dolus malus de las fuentes romanas. El dolo determinante de la voluntad, actúa en el ánimo de la víctima, de modo que sin él la voluntad no se hubiera formado en la manera en que se formó (dolus causam dans) o aparece influyendo no en los motivos determinantes, sino sobre ciertas particularidades del negocio, de modo que de no haber existido el dolo, se habría celebrado éste ciertamente, pero bajo otras estipulaciones (dolus incidens).

El dolo incidental no invalida el negocio; recae sobre la voluntad e influye en ella en menor grado sin llegar a influir sobre el motivo determinante; por ello sólo dará lugar a la obligación de reparar los daños e indemnización que resienta la víctima. Cuando las maquinaciones o artificios son empleados por ambas partes para engañarse recíprocamente, ninguna podrá invocar la invalidez. Tiene lugar entonces la compensación del dolo, y por esta razón se neutralizan los efectos viciosos. «Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones» (artículo 1817 Código Civil para Distrito Federal).

Violencia

La violencia puede revestir dos formas: la vis absoluta (fuerza física) y la vis compulsiva (amenazas). En la vis absoluta se ejerce coacción material sobre el cuerpo de la persona. La vis compulsiva está encaminada a forzar una declaración creando en el ánimo de la víctima, el temor (metus) de sufrir un mal grave con el que se le amenaza para arrancarle una declaración que no es la que hubiese producido libremente, si no se le forzara a declarar amagándola.

La vis compulsiva consiste en la violencia moral que se ejerce sobre el ánimo de una de las partes, por medio de «amenazas» que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado (artículo 1819 del Código Civil para Distrito Federal). La amenaza debe ser seria en el sentido de que pueda impresionar el ánimo de una persona sensata despertando en ella un temor racionalmente fundado de acuerdo con las circunstancias. El mal en que consiste la amenaza ha de ponerse en relación con el que producirá la declaración que se pretende obtener por la violencia. El daño con el que se amenaza ha de ser grave y lo es aquel que resulte mayor comparado con la consecuencia de la declaración que pretende obtener el que amenaza, de modo que entre los dos males la víctima elige el menor: declarar en un sentido no querido por él.

Lesión

Se discute si la lesión debe ser considerada como vicio de la voluntad y por lo tanto como causa de invalidez del negocio jurídico. Quienes se inclinan por la afirmación sostienen que, cuando en los contratos conmutativos uno de los otorgantes por «suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria», recibe una prestación notoriamente desproporcionada a lo que él por su parte se obliga, hay una voluntad viciada por error o por violencia (estado de miseria) que invalida el acto y causa su nulidad (Josserand). Quienes sostienen que la desproporción de las prestaciones es la razón por, la que el negocio debe ser privado total o parcialmente de efectos, defienden la validez del acto, pero afirman que se le debe privar total o parcialmente de efectos, en la medida de la desproporción que existe entre las prestaciones.

El acto no es anulable sino que es rescindible por los efectos dañosos que produce. Pero cualquiera que sea la teoría, dice Ortiz Urquidi, lo cierto es que ella gira en torno al básico concepto de la desproporción evidente de las prestaciones, y bien podemos concebir a la lesión como «el perjuicio que sufre una de las partes en un contrato conmutativo por recibir prestación evidentemente desproporcionada a la que ella por su parte se obliga». El artículo 17 Código Civil para Distrito Federal, siguiendo la tradición española, declara rescindible el contrato, por causa de lesión, en tanto que los artículos 2228 y 2230, en evidente contradicción con aquel precepto, incluyen a la lesión entre las causas que dan origen a la nulidad relativa.

Aun cuando el artículo 17 del Código Civil para Distrito Federal se inspira en los códigos civil suizo de las obligaciones y en el civil alemán y en éstos cuerpos de leyes la lesión es causa de nulidad, parece claro que el legislador mexicano al disponer que el acto es rescindible cuando hay lesión se aparto del sistema que siguen los códigos extranjeros que inspiraron ese precepto que es él de la nulidad, lo cual autoriza a pensar que los autores del Código Civil para Distrito Federal decidieron mantener la tradición romana que inspiró en esta materia a los códigos de 1870 y 1884 y no acoger en este respecto el sistema germánico. Por ello estimamos que la lesión en nuestro derecho no es vicio de la voluntad y por lo tanto no da lugar a la nulidad, sino a la rescisión del acto jurídico como lo dispone el primero de los preceptos legales citados.

Vicios del Consentimiento en los Contratos

Los artículos 1157 y 1158 del Código Civil aluden a «vicios del consentimiento», y este último considera tales al «dolo, violencia, simulación o fraude».

No hay tal. La teoría general del acto jurídico con relación a los vicios de la voluntad, esto es el error, el dolo y la violencia, así como respecto de los vicios propios del acto jurídico, o sea la simulación, el fraude y la lesión, es enteramente aplicable a los contratos (art. 1157, Código Civil).

Yerra el Codigo Civil, en consecuencia, cuando considera vicios del consentimiento a vicios de la voluntad, que derivan de una equivocada apreciación, espontánea (error), o provocada (dolo), o de un avasallamiento de la libertad (violencia); o cuando también involucra como vicios del consentimiento a fallas propias del acto jurídico, que son las derivadas del ocultamiento de la realidad (simulación), de un acto hecho a espaldas del acreedor pero en su perjuicio (fraude), o del aprovechamiento indebido por una parte a expensas de la otra (lesión).

Además, la previsión del art. 1158 del Código Civil, que niega acción al autor de la simulación, es inexacta, en atención a las reglas que el mismo Código establece en los artículos 959 y 960 del mismo cuerpo legal.

Recursos

Véase También

  • Nulidades Procesales
  • Error Civil
  • Mala Fe
  • Vicios Redhibitorios
  • Vicios Ocultos
  • Error en los Contratos
  • Consentimiento
  • Error en Materia Civil
  • Dolo Civil
  • Ausencia de Vicios

Bibliografía

  • Aguiar Henoch, D., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, Buenos Aires, Tipográfica Editora, Argentina, 1959, volumen I
  • Cossio y Corral, Alfonso de, El dolo en el derecho civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955
  • Jors, Paul y Kunkel, Wolfgang, Derecho romano; traducción de L. Prieto Castro, Barcelona, Labor, 1965
  • Josserand, Louis, Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado; traducción de Eligio Sánchez Larios y José Ma. Cajica Jr., Puebla, Cajica, 1946
  • Prietobone, Vittorino, El error en la doctrina del negocio jurídico; traducción de Mariano Alonso Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971
  • Ruggeiro Roberto y Demorai, Fulvio, Istituzioni di diritto privato, 8ª edición, Milán, Casa Editrice Giuseppe Principato, 1957, volumen I
  • Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, tomo II, Parte especial, derechos personales o de obligaciones; 4ª edición, Madrid, 1937.

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