Diccionario, sobre Derecho procesal constitucional (Guerrero) <\/a>, en voz escrita por David Cienfuegos Salgado, en los siguientes t\u00e9rminos: El derecho procesal constitucional guerrerense es pr\u00e1cticamente inexistente. No existien ni los tradicionales medios procesales reconocidos para el control constitucionalni el \u00f3rgano encargado de dicho control.<\/p>\nLos mecanismos de naturaleza procesal que podr\u00edan encajar en la idea de un derecho procesal constitucional guerrerense son el recurso extraordinario de exhibici\u00f3n de personas y la resoluci\u00f3n de conflictos municipales. El primero a cargo de jueces de primera instancia, y el segundo a cargo del Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n
En el primer caso, en el estado de Guerrero, la revisi\u00f3n del derecho procesal constitucional pasa por el abordaje al sistema de protecci\u00f3n no jurisdiccional de los derechos humanos, porque precisamente en la reforma constitucional y legal que lo instaura encontramos el primigenio antecedente de un sistema de control constitucional. En su momento fue una novedosa reforma constitucional, promulgada en septiembre de 1990; en ella, adelant\u00e1ndose a la reforma federal en el rubro, se crea en Guerrero una comisi\u00f3n estatal de derechos humanos, que viene a ejercer las facultades que hasta ese momento desarrollaba el Visitador General de la Procuradur\u00eda General de Justicia. Lo relevante es que la iniciativa se\u00f1alaba que \u00abpara complementar los medios tutelares de las garant\u00edas constitucionales, la enmienda previene que la Ley reglamente el recurso extraordinario de exhibici\u00f3n de personas para hacer que los juzgadores pongan fin en brev\u00edsimo lapso a las detenciones ilegales que lleven a cabo, en su caso, los agentes p\u00fablicos\u00bb. Dicha iniciativa se concret\u00f3 con la reforma al art. 76 bis, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa ley que cree y organice la Comisi\u00f3n garantizar\u00e1 su autonom\u00eda t\u00e9cnica; establecer\u00e1 el procedimiento en materia de desaparici\u00f3n involuntaria de personas; regir\u00e1 la prevenci\u00f3n y castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior; definir\u00e1 las prioridades para la protecci\u00f3n de los derechos humanos entrat\u00e1ndose de ind\u00edgenas; internos en centros de readaptaci\u00f3n social; menores de edad y mujeres de extrema ignorancia o pobreza; e incapaces; y reglamentar\u00e1 el recurso extraordinario de exhibici\u00f3n de personas\u00bb.<\/p>\n
Es evidente que esta \u00faltima instituci\u00f3n innov\u00f3 el sistema jur\u00eddico mexicano, y se constituy\u00f3 como una alternativa frente al conocido como amparoh\u00e1beas corpus, que dispone un tr\u00e1mite especial para los supuestos de peligro de privaci\u00f3n de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso judicial, deportaci\u00f3n o destierro, o alguno de los actos que aparecen prohibidos en el art. 22 de la Constituci\u00f3n federal. Es preciso recalcar la procedencia de la instituci\u00f3n del amparo, puesto que la existencia del recurso extraordinario de exhibici\u00f3n de persona no impide ni limita la solicitud de amparo ante las instancias judiciales federales. Esto sirve para se\u00f1alar que, adem\u00e1s de este instrumento, la Constituci\u00f3n guerrerense carece de un apartado espec\u00edfico o de un cat\u00e1logo de derechos humanos, y tambi\u00e9n carece de garant\u00edas.<\/p>\n
Finalmente, entre los puntos que deben abordarse al hablar del derecho procesal constitucional en Guerrero debe mencionarse la reforma constitucional de julio de 2004, que vino a modificar las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia, confiri\u00e9ndole una espec\u00edfica para conocer de ciertas controversias \u00abconstitucionales\u00bb.<\/p>\n
Entre los diversos considerandos de la mencionada reforma se se\u00f1ala que la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo local hab\u00eda omitido algunos aspectos indispensables para adecuar la Constituci\u00f3n local al contenido del art. 115 de la Constituci\u00f3n federal. En lo que nos interesa se mencionaba: \u00abLa iniciativa de decreto no contiene propuesta alguna sobre el \u00f3rgano competente para resolver las controversias que surjan entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos o entre un ayuntamiento con otro, en t\u00e9rminos de lo dispuesto por el inciso e) de la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n federal, raz\u00f3n por la que, se considera de la mayor importancia, establecer en el texto de la Constituci\u00f3n del Estado qu\u00e9 \u00f3rgano es el competente para resolver este tipo de controversias. En tal sentido, se propone reformar la fracci\u00f3n V del art\u00edculo 89, con el fin de otorgar facultades al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para resolver las controversias que se presenten en esa materia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que debe corresponder al \u00f3rgano jurisdiccional de mayor rango en el \u00e1mbito estatal, el dar soluci\u00f3n a los litigios entre esos dos \u00e1mbitos de gobierno\u00bb.<\/p>\n
A pesar de que no estamos en presencia de un estricto control constitucional, sobre todo atendiendo el contenido del art. 115 de la Constituci\u00f3n federal, lo cierto es que encontramos el posicionamiento del Tribunal Superior de Justicia como un \u00f3rgano encargado de resolver jurisdiccionalmente conflictos derivados de la interpretaci\u00f3n de un mandato constitucional entre \u00f3rganos constitucionales. La modificaci\u00f3n constitucional que tratamos modific\u00f3 el art. 89 de la Constituci\u00f3n local, para que en su frac. V se\u00f1alara que correspond\u00eda al Tribunal Superior de Justicia del Estado resolver los conflictos que se presentan entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c y d de la frac. II del art. 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n
No debe dejar de mencionarse que desde 2004 se han presentado diversas iniciativas para reformar de manera integral la Constituci\u00f3n guerrerense, sin que hasta la fecha se haya logrado dicha reforma. Las distintas iniciativas han presentado modelos de control constitucional a cargo de una corte o tribunal constitucional, que conocer\u00eda de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, cuestiones previas de constitucionalidad, omisiones legislativas, juicio de protecci\u00f3n de derechos humanos, acciones de cumplimiento, habeas data, entre otras. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
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