<\/span><\/h2>\n Uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, fue la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 20(A), fracciones II y III, de la Constituci\u00f3n, del derecho del imputado a que \u00abse le ha[ga]n saber los motivos de la [detenci\u00f3n] y su derecho a guardar silencio, el cual no podr\u00e1 ser utilizado en su perjuicio\u00bb; y en general a que se le informe de \u00ablos derechos que le asisten\u00bb, al momento de su detenci\u00f3n, o de su presentaci\u00f3n ministerial o judicial. Es inevitable relacionar estos derechos fundamentales con la llamada \u00ablectura de derechos\u00bb, tan difundida en pel\u00edculas y series televisivas estadounidenses que la Suprema Corte norteamericana afirm\u00f3 que \u00abse ha incrustado en la pr\u00e1ctica policial rutinaria al punto de que [esas] advertencias (warning) se han tornado parte de [la] cultura nacional [de ese pa\u00eds]\u00bb.239 Este par\u00e1metro procesal no est\u00e1 previsto expresamente en la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, a diferencia de la nuestra, sino fue una creaci\u00f3n pretoriana de la Suprema Corte en el caso Miranda vs. Arizona.240 La importancia de este precedente es tan grande, que para ese tribunal \u00abproclam\u00f3 una norma constitucional que el Congreso no puede superar legislativamente\u00bb.241 Los \u00abderechos Miranda\u00bb son una disposici\u00f3n preventiva que se considera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n norteamericana, por tener un car\u00e1cter absolutamente necesario para salvaguardar los derechos de cualquier detenido;242 se trata de uno de los \u00abpostulados t\u00e1citos\u00bb cuya falta \u00abniega fuerza a la Constituci\u00f3n y muchas veces significado\u00bb.243 Este deber constitucional \u00abproporciona un fuerte incentivo para que la polic\u00eda adopte ‘salvaguardas procedimentales’ […] contra la exacci\u00f3n de declaraciones forzadas o involuntarias […y] promueve el respeto institucional a los valores constitucionales\u00bb;244 es \u00abun dispositivo estructural dise\u00f1ado para promover la sensibilidad a los valores constitucionales por medio de su efecto disuasivo\u00bb.245 Es muy poco conocido que, desde hace casi una d\u00e9cada, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n impl\u00edcita en nuestra Constituci\u00f3n, de informar a los detenidos y acusados de sus derechos, como \u00abformalidad esencial\u00bb del procedimiento para \u00aberradicar viejas pr\u00e1cticas vejatorias e infamantes\u00bb. As\u00ed se expres\u00f3 nuestro M\u00e1ximo Tribunal: el m\u00e1s elemental sentido de justicia y la esencia misma de una defensa adecuada, exige[n] que se garantice al inculpado un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos p\u00fablicos b\u00e1sicos, lo que s\u00f3lo es factible en la averiguaci\u00f3n previa, cuando se hace[n] del conocimiento del inculpado las prerrogativas constitucionales y \u00e9ste las ejerce en forma libre y espont\u00e1nea, por s\u00ed, a trav\u00e9s de su abogado o la persona designada como de su confianza.246 No es nuestro prop\u00f3sito analizar exhaustivamente el contenido de la \u00ablectura de derechos\u00bb que manda nuestra Constituci\u00f3n, o el procedimiento para que sea efectiva y no una mera formalidad sin sentido,247 sino c\u00f3mo debe el juicio de amparo tratar su violaci\u00f3n. Para comenzar, ser\u00e1 determinante el momento en que se cometi\u00f3 la omisi\u00f3n de dicho apercibimiento: su detenci\u00f3n, su presentaci\u00f3n ante el Juez de Control o su comparecencia en la audiencia del juicio oral —por no distinguir la ley fundamental entre los juzgadores de control y resolutor—.248 As\u00ed, corresponder\u00eda su impugnaci\u00f3n como violaci\u00f3n procesal trascendente al fallo y causante de indefensi\u00f3n, al reclamarse la resoluci\u00f3n final del proceso. Sin embargo, dicha violaci\u00f3n debe considerarse una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y causante de un perjuicio de \u00abgrado predominante o superior\u00bb, por ser susceptible de ocasionar una grave indefensi\u00f3n del inculpado y la ociosidad del procedimiento por la reposici\u00f3n disponga el juez de amparo.249 Se trata adem\u00e1s de una violaci\u00f3n de fondo, no una meramente procesal, porque de lo contrario ese derecho no podr\u00eda tutelarse efectivamente a trav\u00e9s del amparo; por ello tambi\u00e9n inmediatamente proceder\u00eda en su contra este proceso constitucional en la v\u00eda indirecta. La clara voluntad constitucional de que ese derecho sea terminantemente respetado impone ahora que, contrariamente al precedente referido, nunca pueda tenerse por consentida esa violaci\u00f3n ni consumada irreparablemente, y siempre se presuma iuris et de iure que provoca una indefensi\u00f3n relevante en cada momento del proceso.251 Esto con el prop\u00f3sito de recordar al imputado y las autoridades los derechos que tiene el inculpado, y \u00e9stos siempre puedan ejercerse efectivamente, disuadiendo su conculcaci\u00f3n en alguna medida. La \u00fanica manera en que podr\u00eda repararse el agravio a este derecho de informaci\u00f3n, expl\u00edcitamente requerido ahora por el Constituyente, es reponiendo el procedimiento y anulando todo lo actuado con posterioridad a ella, en cualquier circunstancia procesal. Por ello no puede decirse que la omisi\u00f3n de la \u00ablectura de derechos\u00bb en alg\u00fan momento quede \u00abconsumada irreparablemente\u00bb: en realidad la la reparaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de este derecho no va s\u00f3lo contra la falta de informaci\u00f3n sobre los derechos que asisten al detenido o acusado, sino contra la indefensi\u00f3n que debe presumirse que ella ocasiona. La ausencia de la \u00ablectura de derechos\u00bb en la detenci\u00f3n (y aun en ulteriores ocasiones), desarticula el \u00abhaz de garant\u00edas\u00bb en que consiste el derecho de defensa.252 Las consecuencias de este derecho fundamental no pueden ser meramente formales o t\u00edmidas, por el significado jur\u00eddico que le corresponde al hallarse establecido en la propia Constituci\u00f3n con esa naturaleza. La \u00ablectura de derechos\u00bb no es una simple formalidad, sino una pieza b\u00e1sica de la estructura constitucional de la defensa penal, o sea los derechos de todo detenido, que es indispensable para su efectividad. Esto sobre todo por su efecto \u00abpedag\u00f3gico\u00bb para disuadir a los agentes policiales y otras autoridades de efectuar actos contrarios a los derechos de los imputados, por la esterilidad que su labor tendr\u00eda. Ning\u00fan problema debe haber por el trascendente efecto del juicio de amparo frente a la vulneraci\u00f3n de este derecho. No debe ser dif\u00edcil poner en conocimiento de todo detenido —incluso de los peritos en derecho— las prerrogativas que le asisten. Y en cambio, s\u00ed se promueve el respeto a \u00e9stas, como prescribe el art\u00edculo 1o. constitucional, reformado el 10 de junio de 2011. Precisamente \u00aben el momento cr\u00edtico de la detenci\u00f3n\u00bb es cuando debe reforzarse la tutela del derecho de defensa,253 y una de las maneras m\u00e1s efectivas para hacerlo es darle efectos importantes a la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informar al detenido de sus derechos. <\/p>\n
<\/span>Recursos<\/span><\/h2>\n<\/span>Notas y Referencias<\/span><\/h3>\n\n- Doctor Ferrer Mac-Gregor, informaci\u00f3n sobre \u00ablectura\u00bb de Derechos, en \u00abEl Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,\u00bb Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo de Coordinaci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, M\u00e9xico<\/li>\n<\/ol>\n
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