<\/span><\/h2>\nEn los casos Fern\u00e1ndez Ortega y Rosendo Cant\u00fa se orden\u00f3 realizar otra reforma legislativa. En ambos las v\u00edctimas trataron de interponer un juicio de amparo para que la autoridad militar no conociera de las violaciones que hab\u00edan sufrido. Sin embargo, se les neg\u00f3 dicha oportunidad, alegando que las v\u00edctimas u ofendidos de los delitos solamente pueden interponer el amparo para impugnar temas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o.40 La Corte Interamericana de Derechos Humanos destac\u00f3 que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima u ofendido en el proceso penal no se limita a la reparaci\u00f3n de da\u00f1o, por lo que se exigi\u00f3 que se promulgaran las reformas necesarias para impugnar la intervenci\u00f3n de los tribunales militares y, en general, para permitir una intervenci\u00f3n m\u00e1s activa y amplia de las v\u00edctimas en los procesos penales.41 Aunque no hay referencias expresas a esta reforma al juicio de amparo,42 se pueden hacer algunas observaciones. En la primera iniciativa de reforma, trascrita l\u00edneas arriba, se pretende a\u00f1adir un p\u00e1rrafo adicional al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Justicia Militar que se\u00f1alar\u00eda: Cuando de las diligencias practicadas en la investigaci\u00f3n de un delito, se desprenda la probable comisi\u00f3n de alguno de los contemplados en el p\u00e1rrafo anterior, inmediatamente el Ministerio P\u00fablico Militar deber\u00e1, a trav\u00e9s del acuerdo respectivo, desglosar la averiguaci\u00f3n previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas y remitirla al Ministerio P\u00fablico de la Federaci\u00f3n. Las actuaciones que formen parte del desglose no perder\u00e1n su validez, aun cuando en su realizaci\u00f3n se haya aplicado este C\u00f3digo y con posterioridad el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Penales. Esta propuesta no parece cumplir con las exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, principalmente por dos razones. En primer t\u00e9rmino, se propone dejar un desglose en el fuero militar, lo cual implica que no se declina competencia en favor de los tribunales civiles, dado que podr\u00edan continuar las diligencias de investigaci\u00f3n ante el agente del ministerio p\u00fablico militar. En resumen, esto no implica que se cierre la causa militar, sino que se puede seguir en ambos fueros. El segundo aspecto resultar\u00eda igualmente grave, pues se propone que las actuaciones del Ministerio P\u00fablico Militar conserven su validez ante las autoridades civiles, independientemente de que se hayan realizado ante una autoridad incompetente. Adem\u00e1s de darle validez a lo actuado por una autoridad que en estricto sentido no ten\u00eda facultades para investigar, se le obliga al Ministerio P\u00fablico (civil) a reconocer estas diligencias, sin la posibilidad de desarrollar las propias. Del otro lado del espectro, est\u00e1 la propuesta del Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica, que en lo conducente establece: Art\u00edculo 435. Previa declinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca tambi\u00e9n declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes se\u00f1alen. Este nuevo art\u00edculo podr\u00eda tener mayores posibilidades de \u00e9xito, dado que les da preferencia a las autoridades civiles en la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos. La frase con la que empieza esta norma tiene dos efectos. En primer lugar, se puede inferir que la regla general ser\u00e1 que los procesos penales se lleven por la v\u00eda civil y solamente de forma excepcional se pueda turnar el expediente al fuero militar. En segundo lugar, si la autoridad civil afirma su competencia, la militar ya no tendr\u00e1 oportunidad de pronunciarse sobre la suya, por lo que nunca tendr\u00e1 la oportunidad legal de pronunciarse sobre el tema. El inconveniente es que esta reforma no establece mecanismos de impugnaci\u00f3n, como se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque en estricto sentido dicho mecanismo no es materia del C\u00f3digo de Justicia Militar, sino de la Ley de Amparo. Sin embargo, en el proyecto de nueva Ley de Amparo que est\u00e1 pendiente de publicaci\u00f3n no aparece ninguna menci\u00f3n a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas u ofendidos en el juicio de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de los temas de reparaci\u00f3n que se encuentran vigentes.(1)<\/p>\n
<\/span>Recursos<\/span><\/h2>\n<\/span>Notas y Referencias<\/span><\/h3>\n\n- Javier Dond\u00e9; informaci\u00f3n sobre implementaci\u00f3n de un recurso efectivo para impugnar la competencia de los tribunales militares recogida de la obra \u00abSistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional\u00bb (Reproducci\u00f3n autorizada por la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoam\u00e9rica).<\/li>\n<\/ol>\n
<\/span>V\u00e9ase Tambi\u00e9n<\/span><\/h3>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Implementaci\u00f3n de un recurso efectivo para impugnar la competencia de los tribunales militares En los casos Fern\u00e1ndez Ortega y Rosendo Cant\u00fa se orden\u00f3 realizar otra reforma legislativa. En ambos las v\u00edctimas trataron de interponer un juicio de amparo para que la autoridad militar no conociera […]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44422"}],"collection":[{"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/mexico.leyderecho.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}