<\/span><\/h2>\nLa ley de 6 de enero de 1915 fue un decreto provisional expedido por un autonombrado \u201cPrimer Jefe\u201d en uso de facultades extraordinarias, durante una guerra civil en la cual el pa\u00eds no ten\u00eda un poder judicial federal. Y, sin embargo, los constituyentes de 1916-1917 la incorporaron al nuevo art\u00edculo 27, y los ministros de la nueva Suprema Corte, electos por el Congreso el 1\u00ba de mayo de 1917, avalaron incondicionalmente sus postulados.114 En efecto, desde su reinstauraci\u00f3n, la Suprema Corte jug\u00f3 un papel importante en la definici\u00f3n de facultades y competencias entre los poderes Ejecutivo y Judicial, porque los propietarios afectados por las restituciones y dotaciones de inmediato promovieron amparos. De 1917 a 1924, los ministros pronunciaron m\u00e1s de 300 fallos con relaci\u00f3n a temas agrarios. En ellos, legitimaron la expansi\u00f3n del poder del Ejecutivo y justificaron la disminuci\u00f3n de la autoridad que constitucionalmente le pertenec\u00eda al Poder Judicial.115 <\/p>\n
La primera Suprema Corte revolucionaria (1917-1919) desde luego ratific\u00f3 los poderes extraordinarios del Ejecutivo. En una de las primeras ejecutorias sobre la cuesti\u00f3n agraria, Elena Sesma viuda de Ruiz promovi\u00f3 un juicio de amparo contra el delegado de la Comisi\u00f3n Nacional Agraria, el gobernador y la Comisi\u00f3n Local Agraria de Tlaxcala por haber ordenado la restituci\u00f3n al pueblo de San Cosme Xalostoc de terrenos presuntamente pertenecientes a la hacienda Tochac. El abogado de Sesma arguy\u00f3 que este procedimiento violaba los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, los cuales garantizaban que nadie pod\u00eda ser privado de sus propiedades sin previa notificaci\u00f3n y mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. El juez de distrito de Tlaxcala mand\u00f3 suspender el acto reclamado, pero la Suprema Corte un\u00e1nimemente revoc\u00f3 el auto, citando la fracci\u00f3n VII del art\u00edculo 27 constitucional, la cual dispon\u00eda \u201cque todas las leyes de restituci\u00f3n son de inmediata ejecuci\u00f3n por autoridad administrativa\u201d.116 Los ministros lo justificaron argumentando que la autoridad administrativa y no la judicial ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre las restituciones, ya que la ley de 6 de enero de 1915 era \u201cde inter\u00e9s social y de orden p\u00fablico porque tiende a resolver uno de los problemas m\u00e1s trascendentales para el pa\u00eds: el problema agrario\u201d.117 <\/p>\n
Ya para febrero de 1919, la Suprema Corte hab\u00eda establecido la firme jurisprudencia de que los procedimientos que se basaban en la ley de 6 de enero de 1915 \u201cdeben hacerse por las autoridades administrativas y no por las judiciales\u201d.118 Por ejemplo, en el amparo del representante del pueblo de Xochimilco, Facundo Olivares, la Suprema Corte fundament\u00f3 que:<\/p>\n
\u00abConforme a la ley de 6 de enero de 1915, que tiene el car\u00e1cter de constitucional, la dotaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de ejidos a los pueblos y comunidades debe hacerse administrativamente, pronunciando la \u00faltima palabra en tales asuntos el Presidente de la Rep\u00fablica [\u2026] Las resoluciones presidenciales [\u2026] tienen el car\u00e1cter de resoluciones judiciales. La solicitud respectiva es una verdadera demanda y los procedimientos seguidos, conforme a la ley de enero de 1915, constituyen un verdadero juicio, siendo la resoluci\u00f3n que se dicte, una verdadera sentencia.\u00bb119 <\/p>\n
El Poder Ejecutivo no s\u00f3lo expandi\u00f3 su esfera administrativa, sino que se convirti\u00f3 en un verdadero tribunal. En 1923, Lucio Mendieta y N\u00fa\u00f1ez equipar\u00f3 los procedimientos agrarios con los de un proceso judicial. Explic\u00f3 que, como todo juicio, el agrario tambi\u00e9n ten\u00eda etapas:<\/p>\n
\u00abSe establece como principio de todo procedimiento agrario una solicitud que viene a ser la demanda inicial del juicio. Se corre traslado de la solicitud a los propietarios afectados, haci\u00e9ndoseles saber la instauraci\u00f3n de la misma por medio de publicaciones [\u2026] De este modo, aun cuando no precisamente en la forma cl\u00e1sica del juicio, se conservaron en el procedimiento agrario las formalidades esenciales a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n que dice que nadie puede ser privado de sus propiedades sino mediante un juicio seguido ante un juzgado.\u00bb120 <\/p>\n
En efecto, la Comisi\u00f3n Nacional Agraria funcionaba como tribunal, como se puede observar en la siguiente resoluci\u00f3n de la Suprema Corte. Cuando la administraci\u00f3n agraria expropi\u00f3 terrenos para la dotaci\u00f3n del pueblo de Santa In\u00e9s Zacatelco, Tlaxcala, los afectados denunciaron no haber sido parte de la tramitaci\u00f3n del expediente de Zacatelco y que \u201cla primera noticia que tuvieron fue la notificaci\u00f3n del fallo presidencial\u201d.121 El abogado argument\u00f3 que se violaban las garant\u00edas individuales de sus poderdantes porque \u201clos quejosos no han sido o\u00eddos durante la tramitaci\u00f3n del expediente, ni siquiera fueron citados en \u00e9l, lo que hace que se les prive de sus propiedades y derechos sin que medie juicio en que se cumplan las formalidades del procedimiento\u201d.122 En este caso, la Suprema Corte ampar\u00f3 a los quejosos porque,<\/p>\n
\u00ab[\u2026] como las solicitudes son unas verdaderas demandas, los procedimientos constituyen un verdadero juicio, y la resoluci\u00f3n definitiva goza de la naturaleza de una sentencia y mediante ella se priva a los terratenientes de sus propiedades, posesiones y derechos, es indudable que para que esa expropiaci\u00f3n no pueda considerarse como ilegal, debe hacerse conocer la solicitud a los probablemente afectados con dicha expropiaci\u00f3n, para que conoci\u00e9ndola puedan hacer uso de todos los medios de defensa que la ley concede.\u00bb123 <\/p>\n
Otra manera en que la reforma agraria carrancista alter\u00f3 la divisi\u00f3n de poderes decimon\u00f3nica, fortaleciendo al Poder Ejecutivo a costa del Judicial, fue creando nuevas normas para las expropiaciones agrarias. Durante el porfiriato hab\u00eda dos reglas fundamentales: primero, toda expropiaci\u00f3n deb\u00eda ser por causa de utilidad p\u00fablica y deb\u00eda ser transferida a un \u00f3rgano del Estado (ya fuera la federaci\u00f3n, las entidades federales o los ayuntamientos); segundo, la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo se pod\u00eda hacer con previa indemnizaci\u00f3n.124 Las primeras dos supremas cortes revolucionarias (1917-1923) siguieron muy estrictamente estos preceptos en los casos de expropiaciones no agrarias.125 Sin embargo, en el caso de las dotaciones, los ministros ayudaron a concebir una nueva forma de expropiaci\u00f3n en cuanto al significado de la utilidad p\u00fablica y el requerimiento de la previa indemnizaci\u00f3n. En efecto, en el amparo de Julio Luj\u00e1n en contra de actos de la legislatura y el gobierno de Durango, los magistrados resolvieron que \u201cla Constituci\u00f3n Federal vigente, en su art\u00edculo veintisiete, establece principios generales para la expropiaci\u00f3n y reglas especiales para los casos en que \u00e9sta tiene por objeto la soluci\u00f3n del problema agrario\u201d.126 <\/p>\n
Por \u201cutilidad p\u00fablica en cuestiones agrarias\u201d deb\u00eda entenderse \u201clo que satisface una necesidad p\u00fablica y redunda en beneficio de la colectividad, siendo esencial que la cosa expropiada pase a ser del goce y de la propiedad de la comunidad y no de simples individuos\u201d.127 \u201cLa comunidad\u201d eran las poblaciones rurales con categor\u00eda pol\u00edtica (villas, pueblos, rancher\u00edas, entre otras) que carec\u00edan de tierras y aguas.128 Sin embargo, en las expropiaciones agrarias el Ejecutivo no transfer\u00eda la propiedad privada a un \u00f3rgano del Estado, como el ayuntamiento, sino que la transfer\u00eda a los comit\u00e9s particulares administrativos -arreglos institucionales carrancistas, creados para los manejos de los bienes comunales- mientras se reglamentaban las leyes federales en la materia.129 <\/p>\n
En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, la Suprema Corte permiti\u00f3 la expropiaci\u00f3n de tierras y aguas privadas sin previa compensaci\u00f3n para dotar a los pueblos necesitados. Por ejemplo, en el amparo promovido por Rafael de Salcedo y Echave en contra de la expropiaci\u00f3n de su propiedad para la dotaci\u00f3n de tierras al pueblo de San Pedro Totoltepec (Estado de M\u00e9xico), los ministros de la Corte consideraron que<\/p>\n
\u00ab[\u2026] el Ejecutivo est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para decretar expropiaci\u00f3n de la propiedad privada a fin de dotar de tierras a los pueblos, discrecionalmente, sin m\u00e1s restricci\u00f3n que el respeto a la peque\u00f1a propiedad, no teniendo los propietarios expropiados m\u00e1s derecho que el de [posteriormente] exigir la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00bb130<\/p>\n
La Suprema Corte no s\u00f3lo justific\u00f3 los poderes extraordinarios del Ejecutivo en materia agraria, sino que tambi\u00e9n redujo la autoridad del Poder Judicial al prohibir la inmediata suspensi\u00f3n de un acto por los Juzgados de Distrito -poder que ten\u00edan los jueces de distrito en todos los dem\u00e1s asuntos.131 Ya en la sentencia de 1917, en el amparo promovido por Elena Sesma en Tlaxcala, la Suprema Corte fall\u00f3 que \u201cla inejecuci\u00f3n de resoluciones fundadas en la misma ley, afecta directamente y causa perjuicio al Estado y a la sociedad\u201d.132 Ese mismo a\u00f1o, en el amparo promovido por la familia Sada en contra de la expropiaci\u00f3n de su propiedad para la dotaci\u00f3n de tierras al pueblo de Nazareno Etla, Oaxaca, la Suprema Corte argument\u00f3 que <\/p>\n
\u00ab[\u2026] de concederse la suspensi\u00f3n, se segu\u00edan perjuicios a la sociedad, en cuyo beneficio y para satisfacer necesidades de orden pol\u00edtico, se dictaron las medidas y disposiciones contenidas en la Ley Agraria de seis de enero de mil novecientos quince, elevada a Ley Constitucional, como lo declara el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n.\u00bb133 <\/p>\n
Una forma m\u00e1s en que los ministros de la Suprema Corte redujeron la autoridad del Poder Judicial en materia agraria era pasando por alto el derecho a ser o\u00eddo del art\u00edculo 10 de la ley de 6 de enero de 1915. Este art\u00edculo establec\u00eda que \u201clos interesados que se creyeren perjudicados con la resoluci\u00f3n del encargado del Poder Ejecutivo de la Naci\u00f3n, podr\u00e1n ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d.134 Y, sin embargo, ni la ley de 6 de enero de 1915 ni los subsecuentes reglamentos agrarios definieron el procedimiento judicial ordinario a favor de los afectados por las dotaciones o restituciones (ya fueran propietarios o pueblos). En efecto, seg\u00fan Cabrera Acevedo, \u201cen realidad, nadie sab\u00eda a punto fijo cu\u00e1l deber\u00eda ser la naturaleza del juicio a que se refer\u00eda la ley de 6 de enero de 1915, ni ante qu\u00e9 autoridades habr\u00eda de intentarse ni en contra de qui\u00e9n\u201d.135 <\/p>\n
La falta de procedimientos judiciales ordinarios signific\u00f3 que los afectados no ten\u00edan m\u00e1s recurso que el amparo: \u201cLa Suprema Corte de Justicia -explica Sandra Kuntz- era la \u00fanica instancia judicial para corregir los errores que pudieran cometer los \u00f3rganos administrativos (las comisiones locales, la Comisi\u00f3n Nacional Agraria, etc.) encargados de gestionar la redistribuci\u00f3n de la propiedad agraria\u201d.136 M\u00e1s a\u00fan, los afectados de estos errores o violaciones de las nuevas leyes agrarias no s\u00f3lo eran grandes propietarios, sino tambi\u00e9n beneficiarios del reparto. <\/p>\n
En un caso, por ejemplo, Victoriano Medina y los dem\u00e1s miembros del comit\u00e9 particular administrativo del pueblo de San Juan Ixtayopan, Xochimilco, obtuvieron la restituci\u00f3n de sus terrenos en 1917, pero en 1920 la Comisi\u00f3n Local Agraria del Distrito Federal les quit\u00f3 una fracci\u00f3n presuntamente perteneciente a un peque\u00f1o propietario que no hab\u00eda podido comprobar su derecho en 1917 porque, \u201cdebido a la revoluci\u00f3n, casi todos los habitantes estaban fuera de sus hogares\u201d.137 Por falta de procedimientos judiciales ordinarios, tuvieron que pedir amparo contra actos del gobernador y de la Comisi\u00f3n Local Agraria del Distrito Federal. La Suprema Corte fall\u00f3 en favor del amparo, dejando sin valor la resoluci\u00f3n del gobernador y de la comisi\u00f3n local \u201cque quita a los quejosos una posesi\u00f3n que de hecho y derecho les corresponde\u201d.138 <\/p>\n
La falta de un recurso judicial ordinario que convert\u00eda a la Suprema Corte en la \u00fanica instancia judicial capaz de rectificar los abusos cometidos por las autoridades agrarias tarde o temprano la transformar\u00eda en un obst\u00e1culo para la reforma agraria -una historia compleja que a\u00fan falta por escribir con base en los expedientes de archivo.<\/p>\n
Fuente: Historia Mexicana, El Colegio de M\u00e9xico (CC BY-NC-ND 4.0)<\/p>\n
<\/span>Recursos<\/span><\/h2>\n<\/span>Notas<\/span><\/h3>\n114. Para las discusiones de los constituyentes sobre las reformas del art\u00edculo 27 de 1917 v\u00e9ase, entre otros, ROUAIX, G\u00e9nesis de los art\u00edculos 27 y 123.
\n115. Autores que concuerdan con la idea de que le Suprema Corte apoy\u00f3 incondicionalmente al Ejecutivo en cuanto a las cuestiones agrarias por lo menos hasta 1924 incluyen a CABRERA ACEVEDO, La Suprema\u2026 a\u00f1os constitucionalistas, t. I, p. 40; JAMES, Revoluci\u00f3n social, pp. 57-89, y Kuntz, La Reforma Agraria, pp. 3-29.
\n116. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 1, pp. 400-403 (2 oct. 1917). V\u00e9ase tambi\u00e9n Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 1, pp. 945-946 (29 dic. 1917), y Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 2, pp. 963-965 (21 mar. 1918).
\n117. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 1, pp. 400-403 (2 oct. 1917). V\u00e9ase tambi\u00e9n James, Mexico\u2019s Supreme Court, p. 80.
\n118. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 4, pp. 402-407 (15 feb. 1919).
\n119. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 5, pp. 649-668 (15 oct. 1919).
\n120. MENDIETA Y N\u00da\u00d1EZ, El problema agrario, p. 190.
\n121. ACSCJN, exp. 104 (1924), en KUNTZ, La Reforma Agraria, pp. 55.
\n122. ACSCJN, exp. 104 (1924), en KUNTZ, La Reforma Agraria, pp. 55-56.
\n123. ACSCJN, exp. 104 (1924), en KUNTZ, La Reforma Agraria, p. 62.
\n124. V\u00e9ase tambi\u00e9n James, Revoluci\u00f3n social, p. 63.
\n125. Herrera-Martin, \u201cJudicial Review of Expropriation\u201d, pp. 148-149.
\n126. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 4, p. 918 (29 abr. 1919). Cursivas de la autora.
\n127. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 4, p. 919.
\n128. \u201cArt\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n de 1917\u201d, en FABILA, Cinco siglos, pp. 261-264.
\n129. Para los comit\u00e9s particulares agrarios, v\u00e9ase la circular n\u00fam. 22 de la Comisi\u00f3n Nacional Agraria (18 de abril de 1916), en FABILA, Cinco siglos, pp. 272-273, y Baitenmann, \u201cEl que parte y reparte\u201d.
\n130. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 2, p. 1053 (3 abr. 1918).
\n131. JAMES, Revoluci\u00f3n social, p. 63.
\n132. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 1, pp. 400-403 (2 oct. 1917).
\n133. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 1, pp. 945-946 (29 dic. 1917).
\n134. \u201cDecreto de 6 de enero de 1915\u201d, en FABILA, Cinco siglos, p. 231. Tambi\u00e9n dispone que, \u201cen los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resoluci\u00f3n judicial declarando que no proced\u00eda la restituci\u00f3n hecha a un pueblo, la sentencia s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a obtener del Gobierno de la Naci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d, p. 232.
\n135. CABRERA ACEVEDO, La Suprema \u2026 a\u00f1os constitucionalistas, t. I, p. 38.
\n136. KUNTZ, La Reforma Agraria, p. 27.
\n137. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 10, p. 770 (6 abr. 1922).
\n138. Semanario Judicial, \u00e9poca 5, t. 10, p. 771.<\/p>\n