Diccionario, sobre Autoridad<\/a>, en voz escrita por Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea, en los siguientes t\u00e9rminos: El concepto jur\u00eddico de autoridad se refiere a la facultad que tiene una persona para modificar v\u00e1lidamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de otra. En particular, la autoridad p\u00fablica se identifica con el poder p\u00fablico o la capacidad del Estado para hacerse obedecer incluso mediante la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como con los individuos y \u00f3rganos a quienes se otorga ese poder o fuerza p\u00fablica. En el derecho procesal constitucional, la importancia del concepto de autoridad radica en que delimita el tipo de actos que pueden ser objeto de escrutinio constitucional. Si conforme al art. 1o. constitucional los deberes de promoci\u00f3n, respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos se predican respecto de \u00abtodas las autoridades\u00bb, el contenido que se d\u00e9 a esta expresi\u00f3n determina el alcance y la eficacia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, una concepci\u00f3n tradicional de la autoridad, vinculada a la noci\u00f3n de imperio, limita el tipo de actos sobre los que puede proyectarse la justicia constitucional; una noci\u00f3n amplia, en cambio, expande la oponibilidad de los derechos fundamentales.<\/p>\nEn su mayor\u00eda, las jurisdicciones constitucional
\nes han adoptado criterios amplios para la identificaci\u00f3n del poder p\u00fablico, comprendiendo no solo al poder que ejercen los \u00f3rganos del Estado, sino tambi\u00e9n al que, en el \u00e1mbito de las relaciones privadas, posibilita que los particulares impongan a otros su voluntad y, consecuentemente, incidan en sus derechos fundamentales. De este modo, se han privilegiado criterios materiales atinentes a la naturaleza de los actos que emiten, por encima de criterios formales u org\u00e1nicos, reconociendo con ello los complejos fen\u00f3menos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos por los que los particulares act\u00faan en ciertas instancias en un plano similar al de las autoridades estatales. De esta manera, m\u00e1s que a las caracter\u00edsticas del ente para determinar su car\u00e1cter de autoridad, debe identificarse la existencia de \u00abactos de autoridad\u00bb.<\/p>\n
En M\u00e9xico, el concepto de autoridad como sujeto pasivo de los derechos fundamentales se ha desarrollado en torno a la noci\u00f3n de \u00abde autoridad para efectos del amparo\u00bb, la cual ha transitado por tres grandes etapas. La primera est\u00e1 marcada por el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso de Marcolfo E. Flores (1919). El quejoso hab\u00eda solicitado el amparo en contra de los actos del mayor Canuto Ortega, quien pretendi\u00f3 privarlo ilegalmente de su libertad. El juez que conoci\u00f3 del asunto neg\u00f3 el amparo argumentando que el mayor era un particular (un \u00abgeneral\u00bb de la Revoluci\u00f3n, no era titular de ning\u00fan \u00f3rgano de autoridad ni un militar miembro del ej\u00e9rcito mexicano). La Corte revoc\u00f3 la sentencia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n federal estableciendo que el t\u00e9rmino \u00abautoridades\u00bb para los efectos del amparo comprend\u00eda a aquellas que dispusieran de la fuerza p\u00fablica en virtud de circunstancias legales o de hecho, y que por tal motivo se encontraran en posibilidad material de ejercer actos p\u00fablicos. A pesar de que se trataba de un criterio vanguardista, cuya esencia radicaba en que las autoridades no solo eran las establecidas conforme a la ley, sino tambi\u00e9n las de hecho, su contenido se fue distorsionando, al interpretarse que el uso de la fuerza p\u00fablica era indispensable para tener a una persona u \u00f3rgano como autoridad para efectos del amparo, idea que imper\u00f3 pr\u00e1cticamente todo el siglo XX (SJF, Ap\u00e9ndice 1917-1985, octava parte, p. 122). Incluso, este criterio se restringi\u00f3 a\u00fan m\u00e1s cuando la Corte estableci\u00f3 que solo los \u00f3rganos centrales del Estado pod\u00edan tener el car\u00e1cter de autoridades, excluyendo as\u00ed a los organismos descentralizados.<\/p>\n
No fue sino hasta 1996 cuando se interrumpi\u00f3 el criterio que centraba el concepto de autoridad en la fuerza p\u00fablica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n generalizada de ese criterio conduc\u00eda a la indefensi\u00f3n de los gobernados, porque los diversos organismos del Estado, con independencia de la disposici\u00f3n directa que llegaran a tener de la fuerza p\u00fablica, con fundamento en una norma legal pod\u00edan emitir actos unilaterales a trav\u00e9s de los cuales creaban, modificaban o extingu\u00edan por s\u00ed o ante s\u00ed, situaciones jur\u00eddicas que afectaban la esfera legal de los gobernados. As\u00ed, se estableci\u00f3 que para determinar el car\u00e1cter de autoridad deb\u00eda atenderse a las particularidades del acto emitido, para lo cual el juzgador deb\u00eda examinar si la norma legal facultaba o no al ente para tomar decisiones o resoluciones que pudieran afectar unilateralmente la esfera jur\u00eddica del interesado sin su consentimiento y sin necesidad de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales y que estas fueran exigibles mediante el uso de la fuerza p\u00fablica o de otras autoridades, abandonando tambi\u00e9n la idea de que el acto deb\u00eda emanar de un \u00f3rgano central del Estado (SJF, tomo V, febrero 1997, p. 118).<\/p>\n
La tercera etapa en la concepci\u00f3n de la autoridad como sujeto pasivo de los derechos fundamentales deriva de las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos de 6 y 10 junio de 2011, respectivamente. Aunque a nivel constitucional no qued\u00f3 definido el concepto de autoridades, ambas reformas tuvieron como objetivo poner a los derechos fundamentales en el centro del dise\u00f1o constitucional, lo que sirvi\u00f3 como plataforma para la expedici\u00f3n de la Ley de Amparo de 2013, la cual establece un concepto amplio de autoridad responsable, defini\u00e9ndola como aquella que \u00abcon independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas en forma unilateral y obligatoria; u, omita el acto que de realizarse crear\u00eda, modificar\u00eda o extinguir\u00eda dichas situaciones\u00bb. Asimismo, considera como autoridades para efectos del amparo, a \u00ablos particulares […] cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los t\u00e9rminos de esta fracci\u00f3n, y cuyas funciones est\u00e9n determinadas por una norma general\u00bb (art. 5o., frac. II).<\/p>\n
As\u00ed, las notas distintivas del concepto de autoridad como sujeto obligado a respetar los derechos fundamentales son: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relaci\u00f3n de supra a subordinaci\u00f3n con un particular; b) que la relaci\u00f3n derive de la ley, dotando al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable; c) que con motivo de esa relaci\u00f3n emita actos unilaterales a trav\u00e9s de los cuales cree, modifique o extinga por s\u00ed o ante s\u00ed situaciones jur\u00eddicas que afecten la esfera legal del particular, y d) que para emitir esos actos no requiera acudir a los \u00f3rganos judiciales ni requiera la voluntad del afectado (SJF, tomo XXXIV, septiembre de 2011, p. 1089).<\/p>\n
Esta noci\u00f3n material y extensiva del concepto de autoridad tendiente a la protecci\u00f3n horizontal de los derechos fundamentales se incorpor\u00f3 a la Constituci\u00f3n en febrero de 2014 con la reforma al art. 6o., en el que se reconoce expresamente a los particulares como sujetos pasivos del derecho a la informaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es p\u00fablica \u00abtoda la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de cualquier autoridad, entidad, \u00f3rgano y organismo de los Poderes ejecutivo, Legislativo y Judicial, \u00f3rganos aut\u00f3nomos, partidos pol\u00edticos, fideicomisos y fondos p\u00fablicos, as\u00ed como de cualquier persona f\u00edsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos p\u00fablicos o realice actos de autoridad en el \u00e1mbito federal, estatal y municipal\u00bb, lo que se traduce en la posibilidad que tiene el organismo garante del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la protecci\u00f3n de datos personales, de conocer de asuntos relacionados con el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n de particulares.<\/p>\n
<\/span>Autoridad en el Contexto de la Gesti\u00f3n P\u00fablica y las Ciencias Pol\u00edticas<\/span><\/h2>\nDefinici\u00f3n de Autoridad publicada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico (UNAM): Persona envestida de alg\u00fan poder, mando o magistratura.<\/p>\n
<\/span>Concepto Alternativo de Autoridad en este \u00c1mbito<\/span><\/h3>\n