Ley de Aguas Nacionales

Ley de Aguas Nacionales en México

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Concepto de Ley de Aguas Nacionales en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Ley de Aguas Nacionales podría ser la siguiente: Ley reglamentaria del Artículo 27 constitucional en materia de aguas nacionales; de observancia general en el territorio nacional, de orden público e interés social. Esta normatividad tiene como objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de la cantidad y calidad para lograr un desarrollo integral sustentable.

Las disposiciones de esta ley son aplicables tanto a las aguas superficiales como a las del subsuelo, así como a los bienes nacionales señalados en la propia ley (playas y zonas federales; vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales; cauces de las corrientes de aguas nacionales; riveras o zonas federales; islas formadas en los vasos, presas y depósitos, y obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal). (Véase lan arts. 1°2°, 113, «Aguas de propiedad nacional» y «Comisión Nacional del Agua».)

La Ley de Aguas Nacionales

En esta sección se ofrece una visión general de la ley de aguas nacionales en el contexto del municipio en el derecho local mexicano.

Régimen Jurídico del Suministro de Agua Potable

Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de aguas nacionales, la Ley de Aguas Nacionales -derogatoria de la Ley Federal de Aguas publicada el 11 de enero 1972- fue expedida el 24 de noviembre de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del Io de diciembre del mismo año; en los términos de su artículo Io, sus disposiciones son de orden público e interés social, y su objeto consiste en regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr un desarrollo integral sustentable. la ley en comentario contempla, en su título cuarto, dos figuras jurídicas para la disposición de las aguas nacionales, a saber: la concesión y la asignación, aplicable la primera a los particulares y la segunda a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal; ambas figuras tienen prevista una duración mínima de cinco y máxima de cincuenta años, prorrogables por igual término; los títulos de concesión y de asignación deben inscribirse en el Registro Público de Derechos de Agua, a cargo del órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional del Agua. la Ley en análisis destina su título sexto a regular los usos del agua, y en su capítulo I, relativo al uso público urbano, dispone: Artículo 44.- la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue «La Comisión», en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones. Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Otras Cuestiones relativas a la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 45.- Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de la ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se le hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de «La Comisión» hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que fueren bienes nacionales. la explotación, uso, aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley. Artículo 46.- «La Comisión» podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acto o convenio con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento y potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan tomas múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por los interesados; II. Que los gobiernos de las entidades federativas y los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos de inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario; III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometan a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; y IV. Que en su caso las respectivas entidades federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, sean personas morales que al efecto contraten y asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica. En los acuerdos o convenios respectivos se establecerán los compromisos relativos. [1]

Ley de Aguas Nacionales (LAN)

Ley de Aguas Nacionales en inglés: National Water Law

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre la ley de aguas nacionales basada en la obra Servicios Públicos Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)

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