Actividades Municipales

Actividades Municipales en México

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La Seguridad Pública en la Clasificación de las Actividades Municipales

En esta sección se ofrece una visión general de la seguridad pública en la clasificación de las en el contexto del municipio en el derecho local mexicano. la referida contradicción entre los artículos 21 y 115 constitucionales, en materia de seguridad pública, se transmite a las legislaciones de los ; así por ejemplo, el artículo 2 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes de 10 de marzo de 1987, cuyo texto es casi idéntico al artículo 2 de la Ley de Seguridad Pública y Tránito del Estado de Guerrero de 14 de enero de 1988, cataloga como servicio público a la seguridad pública, al establecer: Art. 2. Es propósito de la prestación del servicio de seguridad pública mantener la paz, la tranquilidad y el orden público y prevenir la comisión de y la violación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas. Por su parte, el artículo 6 de la citada ley aguascalentense, también casi idéntico a su homólogo del mencionado ordenamiento legal guerrerense, considera función pública a la seguridad pública, al disponer: Art. 6. El servicio de seguridad pública en el estado constituye una función prioritaria, a cargo, concurrentemente, del estado y de los municipios y no podrá ser objeto de concesión a particulares. Obviamente la prohibición de concesionar la función pública, o prioritaria – como la llama el precepto- resulta ociosa, toda vez que, a semejanza de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al igual que la del Estado de Guerrero, no autoriza concesionar ninguna de las públicas contempladas en su texto. Además, a diferencia de la Constitución federal, que en su artículo 28 establece la posibilidad de concesionar la prestación de públicos federales, las constituciones particulares de Aguascalientes y Guerrero, no prevén la posibilidad de concesionar la prestación de los públicos estatales y municipales, por lo que, aun en el caso de catalogarse la seguridad pública como servicio público -como la consideran sus respectivas leyes orgánicas municipales, al igual que las homologas de los otros estados del país-, el legislador local, de acuerdo con el principio de legalidad carece de para abrir la posibilidad de concesionar cualquier servicio público municipal, cuando ello no esté previsto en la Constitución particular del Estado, habida cuenta que la Constitución federal no lo contempla en su artículo 28 ni en ningún otro. El hecho de que la facultad de otorgar de servicios públicos de los Estados y de los municipios no figure en el catálogo de prohibiciones a los Estados, contenido en los artículos 117 y 118 constitucionales, no significa que el legislador ordinario local pueda, sin más, expedir leyes que contemplen esa posibilidad, pues la existencia de tal catálogo de prohibiciones en la ley fundamental no cancela el principio de legalidad, conforme al cual los órganos del Estado sólo pueden hacer lo que la norma jurídica aplicable les autoriza. Así, como dice Jorge Carpizo «Se puede pensar que resulta superfluo que la Constitución le niegue expresamente una facultad a la Federación, si con el solo hecho de no otorgársela, se la está negando; sin embargo, se consigna esta norma en beneficio de la claridad y porque se considera tal prohibición de singular importancia.»097′

Otras Cuestiones relativas a la Seguridad Pública en la Clasificación de las Actividades Municipales

Mutatis mutandis, dado que la seguridad pública es catalogada por las leyes orgánicas municipales como servicio público, y algunas leyes estatales de seguridad pública la consideren simultáneamente como función pública y como servicio público, sólo en el caso de aquellos Estados de la República en los que su Constitución particular, prevea la posibilidad de concesionar los servicios públicos, se explica la prohibición de concesionar la seguridad pública, pues en el caso contrario, el legislador ordinario carece de facultad para abrir la posibilidad de concesionar servicio público alguno estatal o municipal. Resulta, pues, imperioso y urgente acabar con la confusión derivada de la contradicción existente entre los artículos constitucionales 21 y 115, respecto de la seguridad pública, a la que en ambos preceptos se debe considerar de manera inequívoca como función pública exclusivamente y no como servicio público, con lo que sería innecesaria la prohibición de concesionaria, aun cuando, como dijera el doctor Carpizo, se podría consignar esa prohibición en beneficio de la claridad. De esta suerte, se evitarían disposiciones tan confusas y contradictorias como la contenida en el artículo 7 de la Ley de Seguridad Pública del , expedida el 23 de diciembre de 1985, conforme a la cual el servicio público de seguridad pública es una función pública a cargo del estado y de los municipios, por lo que no podrá ser objeto de descentralización o de concesión a particulares. En cambio, si la legislación del considerase la seguridad pública única y exclusivamente como función pública sería ociosa la disposición prohibitiva de concesionaria, habida cuenta que ninguna autoridad está facultada para concesionar públicas, como lo acredita el hecho de que en ningún precepto de la Constitución o de la Legislación del estado de México o de cualquier otro de la República se prohiba concesionar la función legislativa o la jurisdiccional, por ejemplo. [1]

Actividades Municipales Arbitrariamente Calificadas Como Servicios Públicos Municipales

En esta sección se ofrece una visión general de arbitrariamente calificadas como servicios públicos municipales en el contexto del municipio en el derecho local mexicano. A raíz de la reforma de 1983 al artículo 115 constitucional las actividades de la municipal relativas a la seguridad pública, al tránsito vehicular y peatonal, y a las calles, parques y jardines, quedaron catalogadas como servicios públicos; por su parte, la reforma del artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, consideró a la seguridad pública no como un servicio público, sino como una función pública, a cargo de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios -en sus respectivas competencias-, y dispuso su coordinación, en los términos que la ley señalase, para establecer un sistema nacional de seguridad pública. De tal suerte, a partir de la reforma de 1994 al artículo 21 constitucional, este precepto, que considera a la seguridad pública como una función pública, contradijo al artículo 115 de la propia Constitución, que desde 1983 la consideró un servicio público, por incluirla en el catálogo de servicios públicos contenido en su fracción III. la décima reforma del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1999, introdujo nuevos elementos de confusión en torno de la naturaleza de la seguridad pública, porque lo mismo permite considerarla una función pública, como se establece en el artículo 21 constitucional, que mantener el criterio legal para explicarla como un servicio público; o, en fin, llegar al absurdo de que la seguridad pública es, simultáneamente, función pública y servicio público. En este mar de confusiones conviene retomar el análisis de la naturaleza de la seguridad pública, cuya determinación servirá también para aclarar la del tránsito, pues no sólo seguridad pública y tránsito aparecen hermanados en el mismo inciso h) de la fracción III del artículo 115 constitucional, sino que una y otro, conllevan el ejercicio de la potestad, del imperio y de la
autoridad del Estado, lo que permite suponer su pertenencia a la misma categoría, dadas sus características similares. Y ya encarrilados en ese ejercicio de análisis, habremos de retomar el examen de la naturaleza de las calles, parques y jardines, con el afán de comprobar nuestra hipótesis de que no se trata de servicio público sino de obra pública que, además, sirve de infraestructura a la prestación de verdaderos servicios públicos, cual es, por ejemplo el de autotransporte urbano. [1]

Teorías Jurídicas Acerca de las Actividades Municipales

Contenido relativo a teorías jurídicas acerca de las actividades municipales en el contexto de esta enciclopedia jurídica mexicana incluye:

  • Principales Actividades del Municipio
  • Teoría Jurídica de la Función Pública
  • Teoría Jurídica de la Obra Pública
  • Teoría Jurídica de la Actividad Socioeconómica Residual del Municipio
  • Actividades Municipales Arbitrariamente Calificadas como Servicios Públicos Municipales

    Contenido relativo a actividades municipales arbitrariamente calificadas como servicios públicos municipales en el contexto de esta enciclopedia jurídica mexicana incluye:

  • La Seguridad Pública Municipal
  • Ordenación y Control del Tránsito Municipal
  • Las Calles, Parques y Jardines y su Equipamiento
  • Recursos

    Notas y Referencias

    1. Información sobre actividades municipales arbitrariamente calificadas como servicios públicos municipales basada en la obra Servicios Públicos Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)

    Recursos

    Notas y Referencias

    1. Información sobre la seguridad pública en la clasificación de las actividades municipales basada en la obra Servicios Públicos Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)

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