Diputado Local en México
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Diputado Local en el Derecho Parlamentario
Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Proviene del término latino locus que significa del lugar (Diccionario Etimológico Español e Hispánico, 1989). En inglés State representativa.
Desarrollo de Diputado Local en este Contexto
Cada entidad federativa tiene sus respectivos diputados a los cuales se les denomina diputados locales, para diferenciarlos de los federales. La representación de ambos es de igual naturaleza aunque su función los diferencia, ya que los primeros se acreditan ante las legislaturas de los propios estados, mientras que los segundos lo hacen ante el Congreso de la Unión. En México, el término diputado ha estado ligado más al sistema federal que a otros sistemas, de tal suerte, cuando se instauró el régimen central, los representantes ante las asambleas departamentales se les llamaba vocales o representantes. No obstante, la Constitución federal en su artículo 116 los denomina representantes en su fracción II. Los diputados locales tienen los mismos requisitos que los federales, en esencia, uno relativo a la edad, otro a la residencia y ciudadanía y un último referido a los impedimentos. La Constitución federal prohíbe la reelección de los diputados locales para el periodo inmediato y prevé, que habrá diputados de minoría en las legislaturas correspondientes. Una restricción que impone la Constitución federal respecto a las legislaturas estatales, lo constituye el hecho de que sólo se refiere a diputados locales o, mejor, «representantes», eliminando en consecuencia la existencia de senados en las entidades federativas. El Senado de las entidades federativas, y no sólo el del Congreso de la Unión, es compatible con el federalismo mexicano pues existió en todos los estados desde 1824 hacia 1857, año en que la Federación suprimió el suyo y los estados repitieron dicha acción. No obstante, cuando la Federación reinstaló el Senado en el Congreso de la Unión, los estados no volvieron a reinstalarlo y quedaron por su omisión desprovistas de una segunda Cámara (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).
Diputado Local en el Derecho Parlamentario
Introducción General
Proviene del término latino locus que significa del lugar (DEEH, 1989). En inglés State representativa.
Desarrollo de Diputado Local en este Contexto
La representación por las regiones del territorio de un país, se lleva a cabo de las respectivas asambleas legislativas en el caso de un Estado federal. En ellas se deposita la soberanía local, entendida como la potestad legislativa en el ámbito interno. La distritación para diputados locales y la correspondiente a los diputados federales generalmente difieren y se sujetan a reglas distintas de elección, en ocasiones.
Más Detalles
Cada entidad federativa tiene sus respectivos diputados a los cuales se les denomina diputados locales, para diferenciarlos de los federales. La representación de ambos es de igual naturaleza aunque su función los diferencia, ya que los primeros se acreditan ante las legislaturas de los propios estados, mientras que los segundos lo hacen ante el Congreso de la Unión. En México, el término diputado ha estado ligado más al sistema federal que a otros sistemas, de tal suerte, cuando se instauró el régimen central, los representantes ante las asambleas departamentales se les llamaba vocales o representantes. No obstante, la Constitución federal en su artículo 116 los denomina representantes en su fracción II. Los diputados locales tienen los mismos requisitos que los federales, en esencia, uno relativo a la edad, otro a la residencia y ciudadanía y un último referido a los impedimentos. La Constitución federal prohíbe la reelección de los diputados locales para el periodo inmediato y prevé, que habrá diputados de minoría en las legislaturas correspondientes. Una restricción que impone la Constitución federal respecto a las legislaturas estatales, lo constituye el hecho de que sólo se refiere a diputados locales o, mejor, representantes, eliminando en consecuencia la existencia de senados en las entidades federativas. El Senado de las entidades federativas, y no sólo el del Congreso de la Unión, es compatible con el federalismo mexicano pues existió en todos los estados desde 1824 hacia 1857, año en que la Federación suprimió el suyo y los estados repitieron dicha acción. No obstante, cuando la Federación reinstaló el Senado en el Congreso de la Unión, los estados no volvieron a reinstalarlo y quedaron por su omisión desprovistas de una segunda Cámara (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).
Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]
Recursos
Notas y Referencias
- Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México
Bibliografía
ARTEAGA, Elisur, Derecho Constitucional, UNAM, 1994, 3 vols.
BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, México, 1995, 3a. Reimp
Recursos
Véase También
Bibliografía
ARTEAGA, Elisur, Derecho Constitucional, UNAM, 1994, 3 vols.
BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, México, 1995, 3a. Reimp