Instrumentos Privados

Instrumentos Privados en México

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Definición y Carácteres de Instrumentos Publicos y Privados en Derecho Mexicano

Concepto de Instrumentos Publicos y Privados que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Miguel Soberón Mainero) Etimológicamente, la palabra instrumento proviene del latín instrumentum, que significa escritura, papel o documento con que se justifica o prueba una cosa. En sentido general, puede decirse que el instrumento es el escrito con que se justifica o se prueba una hecho o un derecho. Es la pieza jurídica que ilustra o instruye acerca de derechos y obligaciones contraídas por las partes en un acto jurídico. Es preciso distinguir el instrumento, del título jurídico, con el que a menudo se confunde. Así, el título realmente es la causa jurídica de la que proviene el derecho de que se trate, y el instrumento es el escrito en el que consta esa causa.

Más sobre el Significado de Instrumentos Publicos y Privados

Instrumentos públicos. Gran cantidad de tratadistas, sobre todo españoles, explican el instrumento público a la luz del . Después de una larga evolución histórica, el instrumento público es actualmente un imprescindible elemento de la seguridad jurídica. Se llama público no porque esté llamado a ser del conocimiento de todos, como los públicos, sino porque el poder público garantiza su autenticidad; porque su autorización proviene, indirectamente, del propio poder público. Así, aun cuando el instrumento público, por lo menos por lo que hace al notarial, pertenece al de los ciudadanos, los protocolos en los que constan pertenecen al Estado, como una garantía de carácter público que éste les otorga. Giménez Arnau afirma que el instrumento público es el mejor medio para asegurar la autenticidad, la técnica y legalidad del acto; el medio de fijación exacta y permanente para cumplir los del acto. En México, son instrumentos públicos tanto el original o matriz de la escritura o acta asentada en el protocolo del notario, como los testimonios o reproducciones fieles que se expiden a partir de aquéllas. En este sentido forman parte de los instrumentos públicos los públicos o privados, protocolizados, es decir, transcritos o agregados al apéndice del protocolo. En cuanto a sus probatorios, cabe decir, en términos generales, que el instrumento público hace prueba plena, salvo prueba en contrario, de lo contenido en él. Sin embargo, con Carral y de Teresa hay que distinguir: a) aseveraciones del notario asentadas en el instrumento, que le constan por sus sentidos, que sólo demostrando plenamente su falsedad pueden desconocerse, y b) declaraciones de las partes, que constan en el instrumento. Su veracidad intrínseca que puede asegurarse; así el instrumento sólo prueba que las partes manifestaron su en cierto sentido, en determinada fecha. La procesal confiere al instrumento público efectos ejecutivos y la civil establece que para inscribir un acto en el registro público, éste debe constar, preferentemente, en instrumento público.

Desarrollo

Instrumentos privados. El concepto de instrumento privado resulta sencillo de precisar si se presenta junto con el instrumento público: así, puede decirse que el instrumento privado es el otorgado sin más autoridad y forma que la que los propios interesados le han dado. Machado dice que son aquellos escritos hechos por las partes, en fojas volantes, destinados a hacer constar sus . Salvat por su parte, afirma que los instrumentos privados son aquellos que las partes otorgan por sí solas, sin intervención de ningún oficial público. No existe una sistemática y precisa, en México, del valor y efectos del instrumento privado. Más aún, es importante resaltar que si bien para la validez del acto contenido en el instrumento privado puede la ley no exigir ninguna otra formalidad, para ciertos otros efectos, sobre todo de oponibilidad a terceros, con frecuencia no basta la sola existencia de un instrumento privado, por ejemplo, para la inscripción en el registro público de cualquier acto, este debe constar en instrumento público notarial o en escrito privado, ante testigos generalmente, y ratificadas las firmas ante notario, juez o registrador. Debemos recordar aquí lo dicho respecto de la formalidad de los y de la consensualidad de los

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carral y de Teresa, Luis, Derecho notarial y : 6ª edición, México, Porrúa, 1981; Neri, Argentino, Tratado teórico práctico de derecho notarial, Buenos Aires, Depalma.

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