Recurso de Inconstitucionalidad

Recurso de Inconstitucionalidad en México

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Definición y Carácteres de Recurso de Inconstitucionalidad en Derecho Mexicano

Concepto de Recurso de Inconstitucionalidad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Como en España, cierta imprecisión existe también en el ordenamiento mexicano, por lo que la distinción entre la acción y el recurso de inconstitucionalidad ha sido planteado doctrinalmente, puesto que ni la legislación o la jurisprudencia han establecido con claridad estas dos categorías. En primer término podemos destacar que se configura una verdadera acción de inconstitucionalidad en las controversias reguladas por el artículo 105 de la Constitución en relación a los conflictos que se susciten entre uno o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y entre la federación y uno o más estados, en virtud de que se plantea directamente por la entidad afectada en una sola instancia ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia (artículos 11, fracciones I-III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor en enero de 1980). También puede calificarse de acción de inconstitucionalidad el juicio de de doble instancia que se interpone por el afectado contra una ley inconstitucional, cuando en la demanda se señalan como la expedición, promulgación de las disposiciones legislativas que se combaten, y en su caso los actos de aplicación, y como autoridades responsables las que han intervenido en el procedimiento legislativo, es decir, el presidente de la República y el Congreso de la Unión en el ámbito federal, y los gobernadores y las legislaturas de los estados, en la esfera local (artículos 107, fracciones VII y VIII de la Constitución; 114, fracciones I y II, y 84, fracción I, inciso a de la Ley de ). Se trata de un verdadero proceso constitucional en el cual se discute la conformidad de las disposiciones normativas impugnadas, con los preceptos de la propia Constitución.

Más Detalles

En sentido estricto sólo podemos calificar de recurso constitucional el juicio de amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas, cuando en el mismo se combate de manera indirecta la constitucionalidad de las disposiciones legislativas aplicables en un proceso concreto. Esta vía tiene su apoyo en el artículo 133 constitucional, inspirado en el artículo VI de la Constitución federal de los de 1787, a través del artículo 126 de la Constitución mexicana de 1857, y de acuerdo con el cual dicha Constitución, leyes y expedidos de acuerdo con la misma, son la ley suprema de la Unión y los jueces de cada estado deben preferirla sobre cualquier disposición local que la contradiga. Calificamos de recurso al juicio de amparo promovido con este fundamento, en virtud de que no combate directamente un ordenamiento legal, sino la legalidad de una resolución judicial ordinaria, y a través de ella debe decidirse previamente si son constitucionales las disposiciones legislativas aplicadas por el tribunal que pronunció dicha . En tal virtud, cuando el reclamante estima que un juez o tribunal ha dictado un fallo en el cual, contrariando lo dispuesto por el citado artículo 133 de la Constitución, se aplicó en su perjuicio un ordenamiento legal que estima contrario a la propia Constitución, impugna dicha en el juicio de amparo de una sola instancia, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Colegiados de Circuito ( Colegiados de Circuito) de acuerdo con las reglas de la para el juicio de amparo contra sentencias judiciales.

Además

Durante un largo periodo iniciado con la vigencia de la Constitución de 1917, la Suprema Corte de Justicia sostuvo el criterio calificado como «monopolio de la inconstitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales federales»; pero terminó por reconocer la necesidad de coordinar lo dispuesto por los artículos 103 y 133 de la Constitución, que algunos tratadistas han considerado como contradictorios. Este procedimiento se ha calificado erróneamente como vía de excepción, en cuanto supone que el demandado en el proceso ordinario es el que plantea normalmente la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no siempre ocurre, por lo que en sentido técnico debe estimarse como una cuestión prejudicial o incidental, en virtud de que el juez que conoce del asunto debe pronunciarse previamente sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, antes de resolver el problema de fondo. Sin embargo, en el ordenamiento mexicano existe una diferencia respecto del sistema que se practica en los , calificado como «difuso», en virtud de que en México los jueces locales, no obstante el mandato del citado artículo 133 de la Constitución, se niegan sistemáticamente a decidir las cuestiones de inconstitucionalidad que le son planteados en los ordinarios de los cuales conocen, y sólo a través del juicio de amparo, ya sea la Suprema Corte de Justicia o bien los Tribunales Colegiados de Circuito resuelven sobre la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de una sola instancia promovido contra la sentencia definitiva correspondiente, tomando en cuenta que cuando la decisión sobre la inconstitucionalidad es pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sus fallos pueden ser impugnados en recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 107, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo)

Véase También

Amparo, Constitucionalidad, Controversia Constitucional, Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito, Tribunales Constitucionales.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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