Restricción de la Competencia de los Tribunales Militares

Restricción de la Competencia de los Tribunales Militares en México

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Restricción de la competencia de los tribunales militares

En el caso Radilla, también se señaló que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es demasiado amplio y ambiguo, pues permite que se procesen ante los tribunales castrenses que no son estrictamente violatorios de la disciplina militar. Como se vio en el apartado anterior, la Suprema Corte ha intentado restringir el alcance de esta disposición a través de una convencional. Sin embargo, la Corte Interamericana de Humanos exigió cambios legislativos en la materia, de conformidad con el carácter restrictivo de esta .35 Esta obligación se reiteró al poco tiempo en los casos de Fernández Ortega36 y Rosendo Cantú.37 Al respecto existen tres iniciativas de reforma al Código de Justicia Militar. La primera propuesta, presentada por la Secretaría de Gobernación en del presidente de la República, añadiría dos párrafos al artículo 57, fracción II, inciso a, del Código de Justicia Militar. El primero, que es el relevante para el presente tema, señala: Los de Desaparición Forzada de Personas, Violación y Tortura, previstos en los artículos 215-A, 265 y 266 del Código Penal Federal, así como 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cometidos en agravio de personas civiles, serán competencia de los Tribunales del Fuero Federal. Esta propuesta es claramente parcial, pues no retoma totalmente lo señalado por la Corte Interamericana de Humanos. En la sentencia se señala que se debe restringir la competencia de los tribunales miliares en términos generales a fin de que estos solamente tengan competencia para conocer de delitos contra la disciplina militar. Lo que esta iniciativa pretende es reducir el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la litis planteada en los casos particulares —es decir, desaparición forzada de personas, violación y tortura—, sin considerar que hay una enorme cantidad de conductas adicionales que no están relacionadas con la disciplina militar y que se deben excluir igualmente de la competencia de los tribunales militares. Incluso podrían mencionarse violaciones a derechos humanos como las extrajudiciales. En este sentido se pronunció la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al revisar el cumplimiento de la sentencia.38 También es incompleta la reforma propuesta ya que solamente se excluye la competencia militar cuando estos tres delitos son cometidos contra civiles, por lo que todavía se conservaría la competencia cuando la víctima fuera militar. Este aspecto tampoco implicaría un cumplimiento completo de la sentencia, pues el referente para sustentar la competencia militar es el delito, que es el reflejo del bien jurídico tutelado,39 y este no depende de la calidad de la víctima, como hace suponer la reforma propuesta. En otras palabras, una violación cometida contra un militar sería una falta a la disciplina militar, pero no así cuando se cometiera contra un civil, debido a que el bien jurídico cambiaría. Esto es un sinsentido. En realidad, el acatar la sentencia implicaría solamente dejar dentro de la competencia de los tribunales castrenses aquellos delitos que en estricto sentido vulneran la disciplina militar, que es un bien jurídico tutelado. Existe también una iniciativa del Partido Acción Nacional que plantea abrogar el actual Código de Justicia Militar y promulgar uno nuevo. La competencia de los tribunales militares se regularía en el artículo 67, que establecería: Artículo 67. Son delitos contra la disciplina militar: I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código; II. Los del orden común o federal, incluyendo los previstos en el Estatuto de la , cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las que enseguida se expresan: A. Que sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; B. Que sean cometidos por militares en un buque, aeronave o terrestre perteneciente a las armadas, instalaciones militares o punto ocupado militarmente; C. Que sean cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; D. Que sean cometidos por militares frente a tropa formada o ante la Bandera, y E. Que el delito sea cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. En los casos que concurran militares y civiles, solamente los primeros serán juzgados por los tribunales militares. Como se puede observar, no existe ningún cambio sustancial con respecto a la sentencia del caso Radilla: no se limita el fuero militar ni se hace excepción de las violaciones de derechos humanos. Por ello, no se considera una respuesta eficaz al cumplimiento de sentencia. Más aún: si la iniciativa presentada anteriormente no fue aceptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta, que propone menos cambios, tampoco parece que pueda tener mucho éxito. Por último, hay una propuesta del Partido de la Democrática, que en su exposición de motivos aclara que busca restringir la competencia de los tribunales militares a los parámetros constitucionales (los cuales coinciden con los de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta iniciativa de ley simplemente propone derogar los aspectos del artículo 57 del Código de Justicia Militar que remiten al Código Penal Federal y al resto de la ordinaria, de tal forma que su contenido quedaría así: Son delitos contra la disciplina militar los especificados en el Libro Segundo de este Código.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Javier Dondé; información sobre restricción de la competencia de los tribunales militares recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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