Violaciones Procesales Impugnables

Violaciones Procesales Impugnables en México

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Amparo Directo: Violaciones Procesales Impugnables, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

De conformidad con el artículo 158 de la ley de la materia, para que puedan reclamarse en , las procesales deben reunirse las siguientes : (1) afectar a las del quejoso, y (2) trascender al resultado del fallo.277 Asimismo, en el orden penal debe observarse estrictamente el principio de definitividad en relación con la sentencia reclamada, que es el objeto del directo, aunque no respecto de las violaciones procesales que se impugnarían junto con ella.278 Esta última prerrogativa se conserva únicamente a favor del sentenciado, como indica el último párrafo del vigente artículo 107(III)(a) constitucional. Esta disposición nos parece acertada, no solamente porque aclara un aspecto que la de amparo no establecía expresamente, sino porque es adecuada a la relación entre las posiciones jurídicas del acusado ( contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y la víctima. Nuevamente, es preciso traer a colación que los del imputado tienen un «especial relieve» en el juicio penal, por el grado de afectación que en su perjuicio podría traer el proceso penal a uno de los valores más altos del . Además, dado que esta prerrogativa no se encuentra textualmente señalada en la Ley de Amparo, sino que fue establecida por la jurisprudencia;279 conviene una reforma al artículo 161 de la ley de la materia que la establezca explícitamente Por otra parte, el artículo 160 de la Ley de Amparo contiene un «catálogo» de violaciones procesales cuya realización debe considerarse que afectan las del quejoso. Consideramos que algunas hipótesis de dicha relación deben variarse para ajustarse a los perfiles del proceso penal acusatorio: _ Fracción I: En relación con la información cuyo otorgamiento prescribe esta porción, deben excluirse los casos en que la permite que se mantenga bajo reserva el nombre del acusador. Asimismo, dada la vinculación con el contenido de esta fracción, consideramos que a ella debe añadirse la falta de información de los que asisten al imputado o quejoso, al momento de ser detenido o comparecer ante autoridad ministerial o judicial; _ Fracción III: Dada la supresión de la prueba de careo —sustituida por la audiencia oral—, debe derogarse esta fracción; _ Fracción IV: Considerando que la dinámica de la audiencia oral será tratada en otra fracción, la presente debe limitarse a resguardar las formalidades procesales en general; _ Fracción VIII: Debe adecuarse esta disposición para garantizar a la víctima su derecho de acceso al expediente respectivo; _ Fracción IX: Debe ajustarse el contenido de esta fracción, a fin de asegurar el cumplimiento de la publicidad y oralidad del procedimiento penal, y cualquier otro principio constitucional que lo rija; _ Fracción X: Debe derogarse esta fracción, puesto que la «audiencia pública» a que se refiere, es distinta de la prevista en el vigente artículo 20 constitucional; _ Fracción X: Esta porción solamente requiere adecuarse para comprender a la víctima; _ Fracción XVI: Esta porción debe adecuarse para corresponder a lo señalado respecto de los autos de vinculación a proceso y de apertura a juicio oral; y _ Fracción XVI: Suprimir la «limitación» de analogía con las hipótesis anteriores, que las restringe a las determinaciones de la Suprema Corte o de los Colegiados, que sencillamente resulta tautológica. Al hablar en una sección previa de las violaciones procesales que causan una «afectación de grado predominante o superior», contra las cuales procede el amparo indirecto, mencionamos que contra ellas también procedería el amparo directo, y serían entonces reclamables al impugnarse la sentencia definitiva. En la misma ocasión señalamos que debe reconocerse legislativamente dicha hipótesis de afectación, expresándose con claridad que contra una violación procesal de ese tipo procedería optativamente el amparo indirecto o directo. Si esto fuera así y el quejoso obtuviera una sentencia denegatoria de la protección federal, al reclamar una violación que le afecta en predominante o superior, no habría riesgo de que tuviera una «segunda oportunidad» en el amparo directo: el concepto de violación relativo deberá declararse inoperante, con base en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Amparo Directo: Violaciones Procesales Impugnables, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Acusatorio, Federal, México

Véase También

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