Zonas Prohibidas

Zonas Prohibidas en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Zonas Prohibidas en Derecho Mexicano

Concepto de Zonas Prohibidas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por) Franja de cien kilómetros situada a lo largo de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y de cincuenta a lo largo de las costas del territorio nacional, dentro de la cual los extranjeros y extranjeras están impedidos, en términos absolutos, para adquirir el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones, por razones de seguridad y conservación de la soberanía y la integridad territorial.

Más sobre el Significado de Zonas Prohibidas

El párrafo segundo de la fracción I del artículo 27 de la Constitución establece: «En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas». Los antecedentes más remotos de esta disposición se encuentran en las leyes de 11 de marzo de 1842 y 1°. de febrero de 1856, que prohibieran a los extranjeros la adquisición de terrenos situados en una zona distante 20 leguas de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y 5 de las costas. Esta disposición trascendió en el orden jurídico mexicano modificándose tan sólo la extensión del área prohibida. Su explicación puede encontrarse en la experiencia histórica del país, repetidamente amenazado e invadido, y que se resume en la pérdida de más de la mitad del territorio nacional.

Desarrollo

La zona prohibida obedece a razones de seguridad militar, ya que el acceso de tropas extranjeras al territorio, podría supuestamente conseguirse más fácilmente a través de extranjeros, propietarios de áreas estratégicas, carentes de escrúpulos o súbditos del Estado invasor. Asimismo la colonización de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) por extranjeros es un factor indiscutible de la secesión. Algunos juristas consideran que en su tiempo esta disposición fue más que justificada, pero que, dado el grado de sofisticación de los armamentos y técnicas de guerra, la zona prohibida resulta totalmente superflua, además de que con ella se impide una inversión en área naturalmente débiles y susceptibles de un desarrollo económico importante, sobre todo la industria maquiladora en la frontera y la industria turística en la costas. En todo caso, debe entenderse que la zona prohibida representa el 45.32% de la totalidad del territorio nacional. Durante muchos años esta disposición constitucional ha sido burlada a través de diversos subterfugios, sobre todo mediante los testaferros. Uno de los aspectos más interesantes del problema es si es posible constituir fideicomisos en favor de extranjeros en dicha zona. El argumento justificativo de esta situación se basa en la consideración de que los del fideicomisario, que en este caso sería el extranjero, no son de propiedad o dominio directo sobre el inmueble, que es lo que prohibe la Constitución, sino derechos de uso y disfrute. La política que sobre el particular se ha instrumentado ha sido diversa: en ocasiones se ha autorizado, bajo ciertas condiciones, la constitución de tales fideicomisos y en otras ocasiones no. El 22 de noviembre de 1937, el general Lázaro Cárdenas considerando necesario el fomento para el desarrollo económico de las zonas prohibidas dictó un acuerdo autorizando a la Secretaría de Exteriores (SRE) a conceder a las instituciones nacionales de crédito permiso para efectuar operaciones de fideicomiso dentro de la zona prohibida, siempre que el objeto de la adquisición fuera transmitir la posesión, goce o usufructo de los mismos a extranjeros mediante contrato de fideicomiso. El general Avila Camacho, mediante acuerdo de 6 de agosto de 1941, facultó a la Secretaría de Exteriores para continuar dando dichas , sin embargo, durante el régimen del licenciado Ruiz Cortines dichas fueron revocadas.

Más Detalles

El 29 de abril de 1971 el licenciado Luis Echeverría, dictó un acuerdo por el cual se creó el régimen de fideicomisos para zonas prohibidas en fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y costas. Básicamente este acuerdo autorizaba a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para resolver la conveniencia de conceder a las entonces instituciones nacionales de crédito los permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de inmuebles destinados a la realización de industriales o turísticas ubicados en las zonas prohibidas, pero sin que los fideicomisarios pudiesen adquirir derechos reales sobre los inmuebles, pudiéndose emitir certificados de inmobiliaria, nominativos y no amortizables. También se autorizaba para que pudieran actuar como fiduciarios, bajo ciertas condiciones, las hasta entonces instituciones privadas de crédito. En ningún caso la duración del fideicomiso podría exceder los 30 años. La actual Ley para Promover la Inversión Mexicana y Vigilar la Inversión Extranjera, en su artículo IV, trata en forma especifica el caso del fideicomiso en fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y litorales. Las normas de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Vigilar la Inversión Extranjera, prácticamente reproducen el contenido del acuerdo de 29 de abril de 1971, con algunas modificaciones. El artículo 1°. de la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional reproduce en su primera parte el párrafo segundo de la fracción I del citado precepto constitucional, y agrega que tampoco ningún extranjero puede participar como socio de una sociedad mexicana que adquiera el dominio dentro de la zona prohibida. Por otra parte, el artículo 6, de esta misma ley, prevé el caso de que por herencia un extranjero tuviese que adquirir un bien inmueble ubicado dentro de la zona prohibida. En este caso la Secretaría de Relaciones Exteriores puede realizar la adjudicación, con la condición de que en un plazo de cinco años el extranjero se obligue a transmitir los derechos a una persona capacitada. A fin de fortalecer la prohibición expresada, el artículo 1°. del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional prevé que los notarios, cónsules mexicanos en el extranjero y cualesquiera otro funcionario serán sancionados con la pérdida del oficio o empleo en caso de autorizar documentos o escrituras mediante las cuales se adquiera la propiedad por extranjeros de tierras, aguas y sus accesiones en la zona prohibida.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, La jurídica de las extranjeras en México, México, UNAM, 1981; Méndez Silva, Ricardo, El régimen jurídico de las extranjeras en México, México, UNAM, 1969; Siqueiros, José Luis, «Aspectos jurídicos en materia de inversiones extranjeras», El Foro, 5ª época, número 6, abril-junio de 1967; Varios, «Memoria de la mesa redonda: Los fideicomisos sobre inmuebles situados en las zonas prohibidas», México, Instituto Mexicano de , 1972.

También puede interesar: