Secretarios de los Ayuntamientos

Secretarios de los Ayuntamientos en México

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Secretarios de los ayuntamientos en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Secretarios de los ayuntamientos:Los secretarios o escribanos son nombrados por los ayuntamientos o concejos a propuesta del presidente, tienen por función actuar como fedatarios de los actos del cuerpo colegiado, del mismo presidente, asisten a los concejos con voz informativa, pero sin voto.

Un generalizado analfabetismo orilló a los ayuntamientos y concejos a buscar que supieran leer y escribir, con el fin de que asentaran por escrito los a los que se llegaban, que consignaran los nombres y cargos de quienes asistían a las reuniones; de la función de escribano se pasó a la de fedatario; orillaron a hacerlo la posibilidad de falsificación de y la necesidad de buscar un responsable de la emisión de ellos. En esta segunda función no estuvo ajeno el propósito de hacerse indispensable en un ambiente carente de puestos burocráticos y más dado a ofrecer ocupaciones duras, peligrosas y poco redituables. En la forma como fue organizada la función se nota la influencia del sistema burocrático de la Iglesia católica.

El escribano ya aparecía como un auxiliar en la organización del ayuntamiento colonial:

«Papel importante en los cabildos desempeñaba el escribano, pues todas las actas, los y discusiones habían de asentarse precisamente en un libro por él autorizado, y por el también suscritas y legalizadas cada una de esas actas. En ellas se había de asentar integro el tenor de las y provisiones reales, y las de los virreyes. ministros y oficiales dirigidas a los mismos cabildos; además de que se guardaban originales y se transcribían en un libro especial todas las , provisiones, ordenanzas e particulares o generales encaminadas al buen , al buen tratamiento y conservación de los naturales y al cobro de la real hacienda.»

Se trataba de un oficio vendible al mejor postor.

La de Cádiz elevó a rango fundamental su existencia, acabó con la práctica de hacerlo vendible y confirió su designación a la elección de los miembros del ayuntamiento:

«artículo 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos y dotado de los del camún.»

En la actualidad es un oficio que aparece en casi todas las leyes y los municipales.

Los secretarios son nombrados por el ayuntamiento a propuesta que hace el presidente municipal; pueden ser removidos por aquél cuando existe causa Justificada; sus ausencias temporales son cubiertas por un secretario pro témpora que designa el propio ayuntamiento.

Recursos

Bibliografía

: ESQUIVEL OBREGÓN, T., op. cit.

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