Acceso a las Averiguaciones Previas R

Acceso a las Averiguaciones Previas R en México

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Acceso a las averiguaciones previas relacionadas con graves violaciones a derechos humanos y crímenes internacionales

Por otra parte, hay criterios emitidos por la Suprema Corte que, si bien no están vinculados estrictamente al tema del cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, auxilian a verificar que se cumpla con esta obligación internacional. El artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que ciertas investigaciones, como las realizadas en la comprobación de los delitos, tienen el carácter de reservadas, por lo que no es posible acceder a ellas. Sin embargo, prevé la siguiente excepción: No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Aunque esta disposición parece ser lo suficientemente clara, en el caso Radilla el Gobierno Federal se rehusaba a entregar información derivada de la averiguación previa por el delito de desaparición forzada de personas que fue objeto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte confirmó que las averiguaciones previas derivadas de graves violaciones a los derechos humanos y la comisión de crímenes internacionales son la excepción a esta regla. El argumento central fue el siguiente: […] el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control sobre el funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyen graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos de forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.25 La Primera Sala posteriormente afirmó en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas es un delito en el que se violan diversos derechos humanos, siguiendo los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.26 También, es interesante mencionar que, como este derecho a la información parece estar limitado a aquellas violaciones que se consideren «graves», la Primera Sala, del mismo modo, se vio en la necesidad de establecer criterios para cuando se da esta situación. Para ello empleó criterios cuantitativos y cualitativos, destacando que lo importante es determinar la «trascendencia social» del fenómeno. Citando nuevamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que se debe comprobar «multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo; especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados; y una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.»27 Por otro lado, determinó que para establecer cuáles son los crímenes de lesa humanidad la Primera Sala se remitió al título tercero del Código Penal Federal, en el cual se contemplan diversos delitos contra la humanidad y el genocidio. Asimismo, se refirió al artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.28 Esta excepción confirmada por la Suprema Corte es de gran importancia, precisamente porque, como mencionó la propia Primera Sala, permite verificar hasta qué punto las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han cumplido. No obstante, existen algunas limitaciones. En primer término, solamente las violaciones «graves a derechos humanos» están sujetas a esta excepción, lo que implica que puede haber casos en que se mantenga el sigilo en las investigaciones. Aun así, en casos de tortura y desaparición forzada de personas es difícil que se pueda negar la información, precisamente porque en todos ellos se puede sustentar la «trascendencia social». Adicionalmente, para efectos del presente estudio, se puede también afirmar que en todos los casos en los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordene iniciar una indagación penal se estará ante una violación grave y, consecuentemente, se podrá invocar esta excepción. Quizá la situación es aún más preocupante en materia de crímenes contra la humanidad, ya que la Primera Sala empleó este criterio de forma muy estricta. Mucho se ha criticado el Código Penal Federal porque no prevé todos los crímenes de lesa humanidad que se pudieran dar. Por ejemplo, la tortura se encuentra en una ley especial; en consecuencia, aplicando estrictamente este criterio, no se estaría frente a un crimen de lesa humanidad. La referencia al Estatuto de la Corte Penal Internacional no ayuda a solventar esta laguna, pues la propia Primera Sala exige que se verifiquen los elementos contextuales para que se pueda obtener información sobre estas averiguaciones previas. Sobra decir que los crímenes de guerra, que tienen la misma «trascendencia social», también han quedado excluidos de la ley y de la jurisprudencia de la Suprema Corte.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Javier Dondé; información sobre acceso a las averiguaciones previas relacionadas con graves violaciones a derechos humanos y crímenes internacionales recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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