Clausula de Exclusion

Clausula de Exclusion en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Clausula de Exclusion en Derecho Mexicano

Concepto de Clausula de Exclusion que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Santos Azuela) En sentido lato, incluye las estipulaciones normativas del contrato colectivo o del contrato-ley que impone al empresario la separación del trabajo de sus miembros que renuncien o sean expulsados de la organización, de la que formaban parte (De la Cueva). Es ésta su acepción más difundida y el elemento de base del presente desarrollo. Nuestro ordenamiento positivo la reconoce expresamente en el artículo 395, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.

Más sobre el Significado de Clausula de Exclusion

La función de esta cláusula consiste en garantizar la consolidación del sindicato frente a su posible desintegración, merced a las manipulaciones antisindicales de o a las eventuales tentativas divisorias de otras organizaciones antagónicas, para privarlas de la mayoritaria o de la titularidad de las negociaciones sindicales. Su aplicación está condicionada a su estipulación expresa y por escrito en el contrato colectivo y a que el trabajador que sea expulsado o que renuncie, se encuentre afiliado al sindicato titular. Para conciliar la libertad sindical del trabajador y la colectiva sindical de la propia organización profesional, el legislador estableció la obligación de regular dentro del estatutario un procedimiento de expulsión, de acuerdo con los siguientes lineamientos (artículo 371 fracción VII Ley Federal del Trabajo): 1) Será la asamblea general y no la directiva, el tribunal que habrá de conocer de la expulsión. 2) La asamblea habrá de reunirse para el único efecto de conocer de la expulsión, pues no se trata obviamente, de sesiones ordinarias. 3) En observancia a las de audiencia y de legalidad, el trabajador afectado será oído en defensa de conformidad con las disposiciones contenidas en los . 4) En atención a las fracciones III a V del artículo 20 constitucional, se exige la formalidad procesal de que la asamblea (tribunal en este caso), conozca y considere las pruebas que sirvan de base al procedimiento, incluyendo desde luego, las que ofrezca el afectado. Para asegurar la de los miembros a las asambleas y la certeza de que la decisión será adoptada por los mismos, se establece expresamente «que los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito». Se solucionó de esta manera, la violación constitucional de que el trabajador no puede ser privado del derecho a permanecer dentro del sindicato y a conservar su trabajo, sino mediante juicio seguido ante los previamente establecidos y de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento. Para preservar el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador estableció que las cláusulas de exclusión o cualesquiera otras que contengan en favor de los trabajadores sindicalizados, no se aplicarán en detrimento de quienes no se encuentren afiliados al sindicato titular si ya estuvieron prestando sus en , con anterioridad a la solicitud de la firma o revisión del contrato colectivo y de la consignación en él, de dichas cláusulas (artículo 395, primer párrafo, Ley Federal del Trabajo).

Más Detalles

Objeciones de inconstitucionalidad. Con frecuencia se ha observado que la cláusula de exclusión controvierte las siguientes individuales y sociales: 1° La libertad de trabajo reconocida en el artículo 5° constitucional, al impedírsela al trabajador que se dedique y desempeñe sin restricción alguna, la actividad, profesión u oficio de su preferencia. A dicha observación se ha respondido que se trata de restricciones contractuales, amén de que se confunde la libertad de trabajo con el derecho insostenible a exigir empleo en una empresa determinada, verbi gratia aquella que reconoce al sindicato de la cláusula de exclusión. 2° La libertad política de asociación reconocida en el artículo 9°, constitucional. A este respecto, se ha cuestionado que la libertad genérica de asociación no es absoluta, y en este caso cede importancia a la consolidación del interés colectivo sindical. 3° La prohibición de juzgar por especiales o por organismos diferentes a los tribunales judiciales, sin sujeción a un juicio previo de acuerdo con las formalidades y leyes promulgadas con antelación (artículos 13 y 14 Constitucionales). Al efecto señala que la prohibición de tribunales especiales atañe al Estado, y no al sindicato, que como organismo colectivo tiene el derecho de expulsar a los miembros perniciosos. Por otra parte, como ya se apuntaba en líneas anteriores, en los estatutos sindicales se reglamenta un procedimiento de expulsión previamente establecido. 4° La prohibición constitucional de hacerse autojusticia (artículo 17 Constitucional). Esta observación se ha rebatido afirmando que no tiene relación con esta cláusula, que como en el caso anterior no consolida sino el derecho de los grupos sociales para expulsar de su seno los elementos nocivos o contrarios a sus fines. 5° La libertad de asociación profesional reconocida en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional. Al efecto se sostiene que dicha objeción no es exacta, puesto que la libertad sindical no es absoluta y que en el caso de referencia, el interés particular del trabajador queda sometido a la libertad y el interés colectivo sindical de la organización profesional mayoritaria. 6° La prohibición de despedir a los trabajadores por ingresar a un sindicato o a dejar de pertenecer a él (artículo 123, apartado A fracción XXII de la Constitución). Dicha observación se ha refutado en el sentido de que se trata de una estipulación obligatoria plasmada en el contrato colectivo de trabajo o en el contrato-ley. Por otra parte condiciona el interés particular del trabajador al interés colectivo del sindicato que precisa del respeto y el apoyo de sus miembros para el cumplimiento de sus fines y el robustecimiento de su organización. 7° Implica renuncia de de los trabajadores, por lo que dicho tipo de estipulación es nulo (artículo 123, apartado A, fracción XVIII, incisos g y h). A esta afirmación se ha respondido que no existe tal renuncia de , sino como en los casos anteriores, subordinación del interés individual del trabajador sindicalizado al interés prioritario de la , fortalecimiento y consolidación del sindicato. Para un importante sector de la doctrina, aunque la práctica confirme que esta cláusula ha favorecido la corrupción, el abuso y la manipulación, tales consecuencias no explican su inconstitucionalidad dada la prevalencia del interés profesional. En todo caso corresponde a los trabajadores determinar y exigir el nombramiento de sus dirigentes más idóneos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Buen Lozano, Nestor, Derecho del trabajo; 3ª edición, México, Porrúa, 1979, tomo II; Cavazos, Baltazar, Nueva Ley Federal del Trabajo

tematizada y sistematizada; 10ª edición, México, Trillas, 1981; Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo. México, Porrúa, 1979, tomo II; Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho del trabajo, 2ª edición, México, Porrúa, 1972.

También puede interesar: