Juez Ad Quem

Juez Ad Quem en México

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Definición y Carácteres de Juez Ad Quem en Derecho Mexicano

Concepto de Juez Ad Quem que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Desde un punto de vista restringido esta expresión se refiere de manera exclusiva a los tribunales que conocen del llamado recurso de apelación, pero en nuestro ordenamiento también se debe comprender a los órganos judiciales de amparo cuando resuelven respecto del llamado recurso de revisión, que en realidad configura una verdadera apelación.

Más sobre el Significado de Juez Ad Quem

En la esfera federal ordinaria son órganos judiciales ad quem los tribunales unitarios de Circuito que conocen del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de Distrito en los procesos civiles y penales en los cuales se discute la aplicación de disposiciones legales de carácter federal (artículo 36, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal), y también dentro de este ámbito, el Supremo Tribunal Militar decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de los jueces militares y de los consejos ordinarios de guerra (artículos 3-9, 822-846 del Código de Justicia Militar) en virtud de que las decisiones de los consejos de guerra extraordinarios no admiten impugnación (artículos 701 y 717, Código de Justicia Militar). De acuerdo con el ordenamiento distrital, son órganos de segundo grado para efectos de apelación, las once Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (civiles, penales y de lo familiar) (artículos 40 a 46 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.). Por lo que respecta a la materia de amparo, actúan como órganos de segundo grado a través del recuso de revisión, los tribunales colegiado de Circuito, así como el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las complicadas reglas de competencia establecidas por los artículos 84 y 85 de la Ley de Amparo; y II, fracciones IV bis y V; 24 a 27 y 7º bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

Desarrollo

En cuanto a las atribuciones de dichos tribunales revisores es preciso analizarlos en tres sectores, de acuerdo con el sistema de apelación establecido por los ordenamientos procesales respectivos. A) La apelación civil y mercantil consagrada en los códigos modelo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Comercio, sigue el sistema restrictivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 con ligeras variaciones. El recurso en estas materias se interpone ante el juez de primera instancia que dictó la resolución impugnada, el cual tiene la facultad de admitir o rechazar el recurso, y en su caso, calificar provisionalmente sus efectos (artículos 700, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 239, Código Federal de Procedimientos Civiles, y 1139, Código de Comercio). En tal virtud, corresponde al tribunal de segundo grado resolver sobre la queja (artículo 723, fracción III, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), o la llamada «denegada apelación»(artículos 259 a 266, Código Federal de Procedimientos Civiles), interpuesta contra la decisión del juez de primer grado que desecha el recurso. Pero además el propio tribunal revisor está facultado para decidir de oficio sobre la admisión del recurso y la calificación de sus efectos devolutio o ejecutio, de manera definitiva (artículos 703, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 246, Código Federal de Procedimientos Civiles). De acuerdo con el criterio restringido de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, nuestros ordenamientos establecen la mejora o formalización del recurso a través de la expresión de agravios ante el tribunal de alzada, de manera que éste está obligado a declarar desierto el propio recurso si el apelante no fundamenta su instancia o lo hace extemporáneamente (artículos 705, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 249, Código Federal de Procedimientos Civiles). Además, el conocimiento del recurso por parte del tribunal de segunda instancia es exageradamente restringido, puesto que por una parte debe limitarse estrictamente al examen de los agravios expresados por el recurrente (lo que hace necesario la interposición de la anacrónica apelación adhesiva), y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas, cuando las mismas no se hubiesen aportado en primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiere tenido conocimiento de las mismas de manera oportuna (artículos 706 a 708 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 253 a 255 del Código Federal de Procedimientos Civiles), y fuera de estos supuestos, el tribunal de segundo grado apreciará los hechos como fueron probados ante el juez de primera instancia (artículo 225, Código Federal de Procedimientos Civiles). B) Por el contrario, los órganos revisores en materia penal y militar poseen facultades más amplias puesto que deben guiarse por el principio in dubio pro reo, que les permite una mayor posibilidad de dirección del proceso. El recurso se interpone oralmente o por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada, el que tiene la facultad de admitirlo o desecharlo de plano, así como de señalar sus efectos, pero las partes pueden impugnar el desechamiento a través del recurso llamado «denegadas apelación» y combatir ante el tribunal de segundo grado de admisión indebida del propio recurso y la calificación provisional de sus efectos, de manera que es el ad quem el que decide definitivamente sobre estos aspectos (artículos 442, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 370-374, 392-398, Código Federal de Procedimientos Penales). El órgano revisor actúa con todas las facultades del primer grado, puesto que el segundo, a través de la apelación implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas, en virtud de que la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieren sido objeto de examen en el primer grado (artículos 428, 429, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 376-378 y 380, Código Federal de Procedimientos Penales, y 833-834, Código de Justicia Militar). Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento únicamente puede ordenarse por el órgano revisor de acuerdo con los motivos expresamente señalados en los citados ordenamientos procesales y a petición de la parte recurrente (artículos 430 y 431, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 386-388, Código Federal de Procedimientos Penales, 835-836, Código de Justicia Militar), en el código federal se establece la suplencia de la deficiencia de los agravios cuando exista una violación manifiesta el procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente (artículo 387), y esta suplencia es todavía más amplia en materia castrense, puesto que se aplica no sólo a las infracciones procesales sino también las de fondo, cuando se observe que por errores del defensor no se hicieron valer debidamente las violaciones causadas por la resolución impugnada (artículo 823, Código de Justicia Militar). C) Los tribunales revisores en materia de amparo también poseen amplias facultades al conocer el recurso de revisión, el cual puede ser admitido o desechado por el presidente del órgano respectivo (artículo 90, Ley de Amparo). Una vez turnado el asunto, el tribunal de alzada no se limita a examinar los agravios expresados por el recurrente en el escrito de revisión, sino que, en el caso de considerarlos fundados, debe estudiar también los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo presentada en primera instancia (artículo 91, fracción I, Ley de Amparo). Está restringido el tribunal de segundo grado en el recurso de revisión, en virtud de que sólo puede tomar en cuenta los elementos de convicción que se hubieran rendido ante el juez o tribunal en primera instancia, pero en cambio, aprecia de oficio los motivos de improcedencia del juicio de amparo, de manera que puede confirmar el sobreseimiento de primera instancia por otro motivo diverso, o bien revocarlo y entrar al estudio del fondo del asunto; y también está facultado para ordenar la reposición del procedimiento cuando, al examinar los agravios del recurrente, el órgano revisor descubre que se violaron las reglas fundamentales de la tramitación, por haber incurrido el juez de primer grado en una violación que hubiese dejado sin defensa al quejoso o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, o cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tienen derecho a intervenir en juicio (artículo 91, fracciones II-IV de la Ley de Amparo)

Véase También

Agravios, Administración de Justicia, Apelación, Apelación Adhesiva Judicatura, Juez, Juez á quo, Magistrado.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua», Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 10ª edición, México, Porrúa, 1982; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de Amparo; 18ª edición, México, Porrúa, 1983; Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo; 3ª edición, México, Porrúa, 1981; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal, 3ª edición, México, Porrúa, 1980; González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 6ª edición, México, Porrúa, 1976; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980; Ovalle, Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; Piña y Palacios, Javier, Recursos en el procedimiento penal mexicano, México, Secretaría de Gobernación, 1976; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 12ª edición, México, Porrúa, 1982.

0 comentarios en «Juez Ad Quem»

  1. Excelente explicación. Fundamental el conocimiento compartido en ésta página, ya que en algunas universidades no sé explica de manera clara. Enhorabuena por su colaboración para la difusión del conocimiento jurídico!
    Saludos!

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