Coalición Electoral

Coalición Electoral en México

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Definición y Carácteres de Coalición Electoral en Derecho Mexicano

Concepto de Coalición Electoral que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Javier Patiño Camarena) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Federal de y Electorales, los partidos políticos y las nacionales podrán confederarse, aliarse o unirse con el fin de constituir coaliciones o frentes. Las coaliciones, se constituyen con fines electorales y tienen por objeto postular candidatos en las elecciones de presidente, senadores y de diputados de mayoría relativa y de proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se deben presentar bajo un solo registro y emblema. En cambio, los frentes se integran para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral y los partidos y que formen parte conservan su personalidad jurídica, registro e identidad.

Más sobre el Significado de Coalición Electoral

Los convenios de coalición en las elecciones para senadores y para diputados según el principio de mayoría relativa, pueden ser parciales, en tanto que en las elecciones de diputados por proporcional, la coalición debe ser para todas circunscripciones plurinominales, y acreditar que cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 54 de la , es decir que participa con candidatos a diputados por mayoría en, cuando menos, una tercera parte de los 300 distritos electorales uninominales.

Desarrollo

La ley dispone que los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para ésta, y en caso de que obtenga 1.5% de la votación total podrá solicitar su registro definitivo como un nuevo partido (artículos 61 y 66). En caso de que los partidos políticos coaligados convengan que los votos, para los de registro, se atribuyen a uno de los partidos políticos coaligados, le corresponde a la Comisión Federal Electoral hacer la declaratoria correspondiente. Asimismo la ley en los artículos 61 y 66 establece los siguientes lineamientos. – El convenio de coalición deberá presentarse para su registro a la Comisión Federal Electoral a más tardar la primera semana de marzo del año de la elección. – Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de una coalición de la que ellos formen parte. – Concluido el proceso electoral automáticamente termina la coalición. Con base en las consideraciones que se han hecho valer se puede decir que la coalición difiere da la fusión de partidos por cuanto ésta tiene por objeto en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político en cuyo caso deberá solicitar a la Comisión Federal Electoral el registro respectivo. El artículo 35 de la Ley Federal de Políticas y Electorales establece que en el convenio de fusión podrá convenirse que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro u otros partidos que participen en la fusión. Asimismo dispone la ley que el convenio de fusión deberá registrarse en la Comisión Federal Electoral, la que resolverá dentro del término de los 30 días siguientes a su presentación. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante la Comisión Federal Electoral, por lo menos 180 días antes de la elección.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Patiño Camarena, Javier, Análisis de la reforma política; 2ª edición, México, UNAM, 1981.

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