Contrato 2

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El Código Civil para el Distrito Federal establece las reglas generales sobre contratos (artículos 1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos señalados en el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal y son: l) El consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que concuerden. 2) Objeto que pueda ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se constituye en virtud de dicho contrato. A esta última acepción nos estamos refiriendo) es decir que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo al artículo 1828 del Código Civil para el Distrito Federal, se entiende que hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado. Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el artículo 1795 del Código Civil para el Distrito Federal) son: l) La capacidad legal de las partes. Se entiende por ésta la capacidad de ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el artículo 450. 2) La ausencia de vicios del consentimiento. Estos vicios son el error, la violencia y el dolo (artículo 1812). 3) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. La ilicitud es lo contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (artículo 1830). 4) Y una determinada forma cuando la ley la establezca. El Código Civil para el Distrito Federal es consensualista pues la forma siempre es una excepción (artículo 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (artículos 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (artículo 17). Esta es la figura de la lesión.

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Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El Código Civil para el Distrito Federal lo señala así en los artículos 1796 y 1797. Sin embargo frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las partes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales. Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato, diferenciando a los: l) Esenciales que son (aparte de los dos existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para configurarse, por ejemplo cosa y precio en la compraventa. 2) Naturales que son las consecuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, por ejemplo el saneamiento por evicción en la compraventa. 3) Accidentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, por ejemplo el término y la condición. Existen múltiples criterios de clasificación de los contratos algunos de ellos son: l) Civiles (por ejemplo el arrendamiento), mercantiles (por ejemplo el seguro), laborales y administrativos. 2) Bilaterales o sinalagmáticos (artículo 1836 del Código Civil para el Distrito Federal), cuando existen obligaciones para ambos contratantes y unilaterales (artículo 1835) cuando sólo una de las partes está obligada. 3) Onerosos cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes (artículo 1837) No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en aquéllos, una parte sólo tiene provecho si está obligada, por ejemplo en el comodato que es un préstamo gratuito de uso, el comodatario debe devolver la cosa. Los onerosos se subdividen en A) conmutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa y B) aleatorios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar (artículo 1838). 4) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (artículo 1858). Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que indebidamente se les da el nombre de contrato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial, por ejemplo el matrimonio, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, 265 a 298).

Además

El contrato como norma jurídica individualizada. El más brillante expositor de esta concepción es Hans Kelsen. Este autor explica que la teoría tradicional sólo vio en el contrato un acto jurídico, ya que lo analizó desde la perspectiva de un acto de aplicación del derecho. (Así al contratar las partes aplican una regla de derecho – pacta sunt servanda – a una situación concreta). Olvidando que el contrato también es un acto de creación del derecho pues de él surgen para los sujetos, obligaciones y derechos que anteriormente no tenían. Kelsen parte de la idea de que todo acto es al mismo tiempo de creación y aplicación del derecho: La «fuerza obligatoria» del contrato radica en que éste ha creado una norma que sólo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter individual o concreto. Para este autor existe un equívoco pues contrato designa tanto un acto o procedimiento determinado como su producto que es la norma contractual.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julien, Introducción al estudio del derecho; traducción de José M. Cajica Puebla, Cajica 1944; Buen Lozano, Néstor de, La decadencia del contrato, México, Textos Universitarios, 1965; Kelsen, Hans, El contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho; traducción de Eduardo García Máynez, México, Editora Nacional, 1979, Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo V, Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, volumen I; Sohm, Rodolfo, Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; traducción de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975.

Recursos

Véase también

Contrato

Contrato en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Contrato en Derecho Mexicano

Concepto de Contrato que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Francisco M Cornejo Certucha) El contrato como acto j
urídico. Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o en favor de una o varias personas un estado, es decir una situación jurídica permanente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (página 176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizada del acto jurídico y el Código Civil para el Distrito Federal acepta esta postura pues dispone que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos (artículo 1859). Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así tenemos la «concepción amplia» que identifica al contrato con la convención o acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la «concepción estricta» en que se separa a la convención del contrato siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del Código Civil para el Distrito Federal que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos (artículos 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial. La «concepción intermedia» acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos. Por último la «concepción novísima», proveniente del campo del derecho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teorías habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.

Más Detalles

El Código Civil para el Distrito Federal establece las reglas generales sobre contratos (artículos 1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos señalados en el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal y son: l) El consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que concuerden. 2) Objeto que pueda ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se constituye en virtud de dicho contrato. A esta última acepción nos estamos refiriendo) es decir que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo al artículo 1828 del Código Civil para el Distrito Federal, se entiende que hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado. Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el artículo 1795 del Código Civil para el Distrito Federal) son: l) La capacidad legal de las partes. Se entiende por ésta la capacidad de ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el artículo 450. 2) La ausencia de vicios del consentimiento. Estos vicios son el error, la violencia y el dolo (artículo 1812). 3) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. La ilicitud es lo contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (artículo 1830). 4) Y una determinada forma cuando la ley la establezca. El Código Civil para el Distrito Federal es consensualista pues la forma siempre es una excepción (artículo 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (artículos 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (artículo 17). Esta es la figura de la lesión.

Más Detalles

Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El Código Civil para el Distrito Federal lo señala así en los artículos 1796 y 1797. Sin embargo frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las partes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales. Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato, diferenciando a los: l) Esenciales que son (aparte de los dos existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para configurarse, por ejemplo cosa y precio en la compraventa. 2) Naturales que son las consecuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, por ejemplo el saneamiento por evicción en la compraventa. 3) Accidentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, por ejemplo el término y la condición. Existen múltiples criterios de clasificación de los contratos algunos de ellos son: l) Civiles (por ejemplo el arrendamiento), mercantiles (por ejemplo el seguro), laborales y administrativos. 2) Bilaterales o sinalagmáticos (artículo 1836 del Código Civil para el Distrito Federal), cuando existen obligaciones para ambos contratantes y unilaterales (artículo 1835) cuando sólo una de las partes está obligada. 3) Onerosos cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes (artículo 1837) No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en aquéllos, una parte sólo tiene provecho si está obligada, por ejemplo en el comodato que es un préstamo gratuito de uso, el comodatario debe devolver la cosa. Los onerosos se subdividen en A) conmutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa y B) aleatorios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar (artículo 1838). 4) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (artículo 1858). Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que indebidamente se les da el nombre de contrato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial, por ejemplo el matrimonio, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, 265 a 298).

Ademá
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El contrato como norma jurídica individualizada. El más brillante expositor de esta concepción es Hans Kelsen. Este autor explica que la teoría tradicional sólo vio en el contrato un acto jurídico, ya que lo analizó desde la perspectiva de un acto de aplicación del derecho. (Así al contratar las partes aplican una regla de derecho – pacta sunt servanda – a una situación concreta). Olvidando que el contrato también es un acto de creación del derecho pues de él surgen para los sujetos, obligaciones y derechos que anteriormente no tenían. Kelsen parte de la idea de que todo acto es al mismo tiempo de creación y aplicación del derecho: La «fuerza obligatoria» del contrato radica en que éste ha creado una norma que sólo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter individual o concreto. Para este autor existe un equívoco pues contrato designa tanto un acto o procedimiento determinado como su producto que es la norma contractual.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julien, Introducción al estudio del derecho; traducción de José M. Cajica Puebla, Cajica 1944; Buen Lozano, Néstor de, La decadencia del contrato, México, Textos Universitarios, 1965; Kelsen, Hans, El contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho; traducción de Eduardo García Máynez, México, Editora Nacional, 1979, Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo V, Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, volumen I; Sohm, Rodolfo, Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; traducción de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975.

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Véase también

Otras búsquedas sobre Contratos en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Contrato en la sección sobre los Contratos Civiles pueden ser las siguientes:

  • Contratista
  • Préstamo de Consumo
  • Consuetudo
  • Constitución de dote
  • Consentimiento

Contrato en Derecho Finananciero

En este contexto, el concepto de Contrato puede ser expresado, según la CNBV, de la siguiente forma: Convenio formal entre dos o más personas, para constituir, reglamentar, modificar o extinguir un vínculo.

Concepto de Contrato en Derecho Mercantil

Convenio formal entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo. Los contratos son indispensables en la práctica comercial pues ellos dan validez jurídica a las transacciones entre las partes permitiendo, en caso de incumplimiento, que operen las leyes vigentes.

Contrato en el Derecho Civil Mexicano

Concepto de Contrato publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Significado Alternativo

(Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada. En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento.

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