Coordinador Parlamentario

Coordinador Parlamentario en México

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Coordinador Parlamentario en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Este vocablo deriva de la voz coordinación, que a su vez proviene del latín coordinationis, acción y efecto de coordinar. El coordinador, como dice Cabanellas, es la persona o cuerpo al que se confía la tarea superior de reunir dispares elementos, organizarlos según criterio, adecuarlos a la estructura más conveniente y completarlos en un sistema. Debido a la función de control que desarrollan los coordinadores parlamentarios, la traducción viable de este vocablo en inglés sería: cospeaker of the House (Senate). Lo cual implicaría una denominación equivalente en los demás idiomas, como coprésident, en francés y coordinatore, en italiano.

Desarrollo de Coordinador Parlamentario en este Contexto

En México, la primera Ley Orgánica del Congreso General de 1979, implantó por vez primera a los grupos parlamentarios como formas de organización entre los diputados de la misma filiación partidista para realizar coordinadamente tareas específicas en la Cámara de Diputados (vid. infra, grupos parlamentarios). El nombre que se utilizaba en el artículo 40, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General es el de «líder del grupo parlamentario», el cual debe ser elegido por los diputados agrupados y fungir como enlace entre su grupo parlamentario y la Mesa Directiva, las comisiones y los comités de la Cámara correspondiente. La ley prevé la reunión del líder del grupo parlamentario mayoritario con los demás líderes para concertar acciones específicas en las labores legislativas (art. 43); el nombre que reciben dichos líderes en la cotidianidad es el de «coordinador parlamentario», puesto que la propia ley reconocía que sus labores eran de «coordinación» (art. 43 primer párrafo) y así dejar en exclusiva al líder del grupo parlamentario mayoritario, la designación de «líder». De acuerdo a la reforma de 1994 a la Ley Orgánica, los artículos 32 y 95, señalan que, se tendrán por constituidos los grupos parlamentarios cuando presenten a la mesa directiva de la Cámara respectiva entre otras cosas el nombre del diputado o senador, según corresponda, que haya sido electo Coordinador del Grupo Parlamentario. Resalta el hecho de que el artículo 34 señala que «el funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley»; esto por lo que toca a los diputados. En cuanto a los senadores, el artículo 97 indica que «en el funcionamiento, las actividades y la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios se observarán las disposiciones conducentes de esta ley». Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos indica que «corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva, las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados». En cambio, en la Cámara de Senadores, «los coordinadores serán los portavoces de los grupos parlamentarios ante la mesa directiva y de comisiones de la Cámara de Senadores incluida la Gran Comisión» (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

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Coordinador parlamentario en el Derecho Parlamentario

Concepto de coordinador parlamentario en la práctica legislativa mexicana: Es el legislador designado por un grupo parlamentario, conforme a los criterios establecidos por el partido político al que pertenece, para que represente la postura política de dicho grupo dentro y fuera del Congreso de la Unión.

Entre sus atribuciones está la de participar en los órganos de gobierno de las cámaras y coordinar la relación de su grupo con las demás fracciones parlamentarias, la Mesa Directiva, las comisiones y los comités de trabajo legislativo, así como con los funcionarios del Gobierno Federal.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que entre las principales funciones del coordinador están: 1) expresar la voluntad del grupo parlamentario que representa; 2) promover los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva; 3) participar con voz y voto en la Junta de Coordinación Política de la Cámara respectiva y en la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados; 4) comunicar a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo parlamentario; y, 5) ejercer las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los grupos parlamentarios.

La citada Ley establece que los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva.

Coordinador Parlamentario en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Este vocablo deriva de la voz coordinación, que a su vez proviene del latín coordinationis, acción y efecto de coordinar. El coordinador, como dice Cabanellas, es la persona o cuerpo al que se confía la tarea superior de reunir dispares elementos, organizarlos según criterio, adecuarlos a la estructura más conveniente y completarlos en un sistema. Debido a la función de control que desarrollan los coordinadores parlamentarios, la traducción viable de este vocablo en inglés sería: cospeaker of the House (Senate). Lo cual implicaría una denominación equivalente en los demás idiomas, como coprésident, en francés y coordinatore, en italiano.

Desarrollo de Coordinador Parlamentario en este Contexto

En el ámbito parlamentario, el coordinador será la persona encargada de supervisar las tareas de un parlamento, asamblea o congreso, de acuerdo con su actividad, funciones, formas de organización, fines generales y particulares mediante el ordenamiento de los diversos elementos heterogéneos que lo integran, a fin de alcanzar los objetivos propios de estas instituciones.

Más Detalles

En México, la primera Ley Orgánica del Congreso General de 1979, implantó por vez primera a los grupos parlamentarios como formas de organización entre los diputados de la misma filiación partidista para realizar coordinadamente tareas específicas en la Cámara de Diputados (vid. infra, grupos parlamentarios). El nombre que se utilizaba en el artículo 40, inciso b) de la LOCG es el de líder del grupo parlamentario, el cual debe ser elegido por los diputados agrupados y fungir como enlace entre su grupo parlamentario y la Mesa Directiva, las comisiones y los comités de la Cámara correspondiente. La ley prevé la reunión del líder del grupo parlamentario mayoritario con los demás líderes para concertar acciones específicas en las labores legislativas (art. 43); el nombre que reciben dichos líderes en la cotidianidad es el de coordinador parlamentario, puesto que la propia ley reconocía que sus labores eran de coordinación (art. 43 primer párrafo) y así dejar en exclusiva al líder del grupo parlamentario mayoritario, la designación de líder. De acuerdo a la reforma de 1994 a la Ley Orgánica, los artículos 32 y 95, señalan que, se tendrán por constituidos los grupos parlamentarios cuando presenten a la mesa directiva de la Cámara respectiva entre otras cosas el nombre del diputado o senador, según corresponda, que haya sido electo Coordinador del Grupo Parlamentario. Resalta el hecho de que el artículo 34 señala que el funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley; esto por lo que toc
a a los diputados. En cuanto a los senadores, el artículo 97 indica que en el funcionamiento, las actividades y la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios se observarán las disposiciones conducentes de esta ley. Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos indica que corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva, las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados. En cambio, en la Cámara de Senadores, los coordinadores serán los portavoces de los grupos parlamentarios ante la mesa directiva y de comisiones de la Cámara de Senadores incluida la Gran Comisión (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1891, t. II.

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, El legislador federal, s.p.i., 1989.

DEMETER, George, Demeter’s Manual of Parliamentary Law and Procedure, Little, Brown and Company, Boston, 1969.

SILK, Paul. How Parliament Works, Longman, 1993.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1891, t. II.

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, El legislador federal, s.p.i., 1989.

DEMETER, George, Demeter’s Manual of Parliamentary Law and Procedure, Little, Brown and Company, Boston, 1969.

SILK, Paul. How Parliament Works, Longman, 1993.

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