Cuestión de Inconstitucionalidad Local

Cuestión de Inconstitucionalidad Local en México

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Cuestión de inconstitucionalidad local (México)

Cuestión de inconstitucionalidad local (México) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Cuestión de inconstitucionalidad local (México) , en voz escrita por Giovanni A. Figueroa Mejía, en los siguientes términos: Cuando el órgano jurisdiccional considere que tiene que aplicar en el curso del proceso una norma con rango de ley de cuya constitucionalidad duda, y que no tenga la facultad para dejar de aplicarla, entonces existe un mecanismo de control que permite que el juez ordinario y el juez constitucional se coordinen: la cuestión de inconstitucionalidad. Esto es, si a un juez o tribunal local le surgen dudas sobre la constitucionalidad de la normativa que debe aplicar a un proceso que esté conociendo, entonces planteará, ante el órgano encargado del control de constitucionalidad local, una petición para que éste le indique el sentido que la disposición normativa debe tener (Edgar Corzo Sosa, 2000). En consecuencia, en el supuesto descrito, existe un monopolio del rechazo en caso de constatarse la inconstitucionalidad de una norma.

En cuatro entidades federativas mexicanas está contemplado este mecanismo de tutela constitucional: Veracruz, Chiapas, Coahuila y Nayarit. Sin embargo, sólo en Veracruz, Coahuila y Nayarit se ha incorporado en sus respectivas leyes de control constitucional, por ello únicamente me centraré en estos tres estados.

En cuanto al objeto de control, en Veracruz se reconoce capacidad interpretativa a los jueces ordinarios, pero se deja a la Sala Constitucional la competencia para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley local. Para activar el funcionamiento de la citada Sala se requiere que los magistrados de las demás salas, jueces de tribunales o juzgados de la entidad, eleven la cuestión ante ésta. Por tanto, dicha facultad no podrá, en ningún caso, ser empleada por los particulares. También se señala que las peticiones de las salas, tribunales y jueces del estado tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales.

También se contempla que se puede desechar de plano la cuestión cuando se advierta, de manera manifiesta, que la norma impugnada no tiene trascendencia en el proceso que ha motivado su planteamiento.

En Veracruz se establecen, de manera descriptiva, las características del proceso constitucional que debe ser seguido en la primera fase ante el juez a quo, que es la propiamente incidental: a) un juicio y una autoridad jurisdiccional; b) la no manifiesta falta de fundamento, y c) la relevancia. A éstos se agrega un elemento de origen jurisprudencial que es la interpretación adecuadora de la disposición al significado ya establecido por la Constitución. Asimismo, se señalan aquellos elementos que entran en la segunda fase, que es seguida ante el tribunal, con la cual se instaura un juicio autónomo y principal, con vínculos más o menos estrechos con el caso concreto.

En Coahuila se ha regulado la cuestión de inconstitucionalidad en la Ley de Justicia Constitucional local, aun cuando este instituto no estaba previsto por la Constitución de ese estado. Al efecto, en su art. 67 se señala que la cuestión se promoverá «por las partes en un juicio, por el juez que conoce del asunto o cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia ejerza su facultad de atracción, siempre que la duda de inconstitucionalidad de la ley implique…».

Hay que destacar que la legislación de Coahuila establece que las partes legitimadas podrán presentarse para interponer la cuestión, ante el juez o tribunal que conozca del asunto, hasta antes de que se dicte fallo definitivo. De esta forma, y teniendo presente que la cuestión de inconstitucionalidad debe estar concebida como un procedimiento que impida que el juez dicte sentencia aplicando una norma de cuya constitucionalidad duda, el planteamiento de la sentencia sólo cobra sentido en el momento anterior a dictar sentencia, antes de aplicar la norma que el juez considere que puede ser inconstitucional, porque sólo en este momento podrá justificar la aplicabilidad y relevancia de la misma, al haber despejado los posibles obstáculos procesales que condicionan la verificación de esas dos condiciones.

No obstante lo anterior, la legislación de Coahuila no incluye de manera expresa, como sí lo hace la de Veracruz, el elemento que debe ser considerado como indispensable para promover la cuestión: que la validez de la norma con rango de ley sea determinante para dictar el fallo.

En los diferentes Estados

Por su parte, en Nayarit se establece que la cuestión puede ser elevada a la Sala Constitucional-Electoral por alguna de las partes en el juicio, expresando los argumentos del por qué estima inconstitucional la ley cuestionada; o bien por el mismo órgano jurisdiccional que está conociendo de un asunto; incluso este mecanismo lo puede utilizar cualquier autoridad u organismo autónomo siempre y cuando —al igual que Veracruz— la ley sea determinante para la validez de la resolución, y tratándose de autoridad jurisdiccional la consulta se convierte en obligatoria cuando consideren que la ley puede ser contraria a la Constitución local.

Como se sabe, en Coahuila existe un control difuso de constitucionalidad, a través del cual todo juez ordinario (de oficio o a petición de parte) puede declarar la inaplicabilidad de una norma o acto que considere contrario a la Constitución local, existiendo una revisión ante el Pleno del Tribunal. Por tanto, en este estado no debió incluirse la cuestión de inconstitucionalidad, pues en él ya estaba reconocida la plena participación de todos los jueces locales en el control de constitucionalidad de las normas.

La cuestión de inconstitucionalidad en Veracruz, por su propia naturaleza, puede ser promovida por las salas del Tribunal Superior de Justicia (con excepción de la Sala Constitucional), tribunales y jueces del estado. En cambio, en Coahuila se promoverán por las partes de un juicio; por el juez que conoce del asunto; por el pleno del Tribunal Superior de Justicia cuando ejerza su facultad de atracción, siempre que la duda de inconstitucionalidad de la ley implique la interpretación constitucional de un caso trascendental o sobresaliente a juicio de éste; o también en los de revisión de oficio de la declaración de inaplicación de la ley por parte de un juez; o bien la duda de constitucionalidad de una norma por parte de una autoridad diferente a la judicial.

En Coahuila este tipo de mecanismo, que tiene una naturaleza concreta, al tutelar derechos subjetivos, puede ser promovido por los particulares afectados en el juicio. Sin embargo, creemos indispensable precisar que los particulares sólo podrán plantear la cuestión ante el juez que conoce del asunto para que éste a su vez lo promueva ante el Pleno del Tribunal; pero lo que no se admite es que las partes directamente planteen la cuestión ante este último órgano jurisdiccional. En Veracruz, en cambio, no se les otorga esta facultad a los particulares.

En Veracruz no se precisa de manera clara cuáles serán los efectos que tendrá la respuesta que la Sala Constitucional dé a las peticiones sobre las dudas de constitucionalidad que planteen las salas penales, civiles, la Sala Electoral y la de Responsabilidad Juvenil, así como los tribunales y jueces del estado. Lo único que se indica es que la Sala Constitucional tendrá la facultad de desechar de plano las peticiones, cuando se advierta de manera manifiesta que no tiene trascendencia en el proceso ante el juez a quo.

En el caso de Coahuila y Nayarit se establece que si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o la Sala Constitucional, respectivamente, determina la invalidez o validez de la ley, el juez o tribunal se deberá ajustar a dichas consideraciones para dictar su resolución.

0 comentarios en «Cuestión de Inconstitucionalidad Local»

  1. Un mecanismo de control constitucional es el llamado cuestión de inconstitucionalidad: En Méxito no se encuentra en ninguna parte de nuestro derecho positivo sólo lo voy a mencionar de manera doctrinal, es un medio de control difuso donde básicamente se trata de que un juez acuda en auxilio de un órgano superior judicial del tipo de concentración y le solicite le asista en la interpretación constitucional que él no puede hacer falta de la competencia necesaria, nuestro país estaríamos hablando de aplicarse tal mecanismo procesal en que los jueces en materia civil, familiar o cualquiera otra materia sólo que no se trate de un juez de distrito o de un juez perteneciente a un tribunal colegiado de circuito, acudiera en busca de una solución de interpretación constitucional para poder determinar el derecho en un negocio judicial que se le haya encomendado.

    La verdad es maravillosamente bueno que no se aplique en México porque de aplicarse lo único que provocaría es que un juez natural dejara su negocio judicial en manos de otro juez de un Órgano concentrado de control de constitucionalidad, además de que los latinos nos sentimos perfectos infalibles y generalmente no nos gusta cuestionar porque nuestro prestigio que imaginamos que tenemos se va por la borda, A menos claro está de que se trate de descargar nuestra problemática en otros pues si se justifica la vergüenza de acudir en una cuestión de inconstitucionalidad o de constitucionalidad de un acto que se nos haya encomendado para determinar el derecho, quizás en la práctica ni le importe resolver el derecho el juez natural ni al juez del órgano judicial de constitucionalidad que tenga que resolverle cuestión de inconstitucionalidad, pero esto sólo es mi opinión personal en razón de que el presente trabajo es un ensayo y lo permite.

    Y Al final no importa los candados adjetivos que quisieran ponerle en las leyes ordinarias, es decir en los códigos adjetivos los fueros locales, no pudiera ser que fuera invocada instancia de parte y que el juez natural determinara si se va a substanciar o no se va substanciar ese recurso, a mí me parece un sueño difícil de verse plasmado en nuestra cultura muy arraigada a la tradición jurídica de los cánones latinos, no estante hay que tener optimismo en el progreso social en el progreso nacional en todos los sentidos.

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