Declaración de Quiebra

Declaración de Quiebra en México

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Declaración de quiebra

Declaración de quiebra en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Declaración de Quiebra en Derecho Mexicano

Concepto de Declaración de Quiebra que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Arturo Díaz Bravo) Carácter procesal y contenido. Mucho se discute sobre la naturaleza procesal de la de quiebra; Cervantes Ahumada apunta su carácter constitutivo, en tanto para que Domínguez del Río es solo declarativa y por su parte, el principal redactor de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos Rodríguez y Rodríguez, afirma que tiene carácter declarativo-constitutivo. Aunque no lo dispone así el artículo 15 de la ley concursal, es obvio declarar la quiebra, el juez debe reconocer la existencia de uno o más de los de quiebra. Además, la debe contener (artículo 15 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.): «I. El nombramiento del síndico y de la intervención; II. La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas si no se hubieren remitido con la demanda: El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue el síndico toda la correspondencia del quebrado; IV. La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso; V. La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al de la última publicación de la sentencia; VI. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días a partir de los quince siguientes a aquel en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el juez, en atención a las circunstancias del caso.

Más Detalles

Por causas justificadas podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días; VII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente; y en los de Comercio y de la Propiedad de los demás en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor; VIII. La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o al cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia, y IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra»: El propio precepto agrega que, en su caso, debe incluirse el nombre de los socios limitadamente responsables, así como la fecha y hora en que se dicte la sentencia. 1. Sujetos Al parecer la rotunda afirmación contenida en el artículo 1° Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el sentido de que puede declararse la quiebra del «comerciante que cese en el pago de sus », resulta desmentida por el artículo 4° de la misma ley, cuando prescribe que «la quiebra de una sociedad determina que los socios limitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados», sin consideración de su carácter de comerciantes o no. Igualmente es posible declarar la quiebra de un comerciante fallecido o retirado dentro de los dos años de su fallecimiento o retiro, y de su sucesión, cuando la empresa haya seguido operando (artículo 3° Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). El proyecto de Código de Comercio de 1960 (artículo 1134 fracción IV y V) agregaba, como entidades susceptibles de ser declaradas en quiebra, la empresa cuyo titular sea un incapaz y la empresa fideicometida. 2. Solicitantes de la declaración de quiebra. La quiebra puede declararse de oficio, cuando «durante la tramitación de un juicio se advirtiese el juez una situación de de pagos», pero también a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público (artículos 5° y 6°). 3. Requisitos probatorios previos. Cuando el comerciante mismo sea el que solicite su quiebra deberá exponer al juez los motivos de sus situación; a la demanda deberá acompañar sus libros de , el balance de la empresa, una relación de acreedores, deudores y sus , con mención del importe de las deudas y créditos, así como los estados de pérdidas y ganancias durante los últimos cinco años, la descripción valorada de todos sus bienes y derechos y la valoración conjunta y razonada de la empresa. En caso de que los acreedores fueren más de mil, o de que sea imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que indique el número aproximado de tales acreedores, con arreglo al último balance, el nombre y el domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos (artículo 6°). Si la solicitud se presente por una sociedad deberá acompañar, además una copia (sic) de la escritura social, con los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, si existiera (artículo 8°). Estas dos últimas palabras han dado lugar a que el ya citado Rodríguez y Rodríguez opine que, como lo dispone el artículo 4° párrafo cuatro Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos también las sociedades irregulares pueden solicitar y obtener la declaración de quiebra. Si la solicitud se formulare por un tercero, deberá demostrar que el deudor se encuentra en cualquiera de los casos reputados como de quiebra (artículos 2° y 9°). 4. Competencia judicial. A elección del solicitante, el procedimiento concursal puede ser conocido por un juez de distrito o por un juez de primera instancia en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal del comerciante individual deudor; si se trata de una sociedad mercantil, la competencia corresponde al juez del domicilio social, salvo que, además de ser irreal tal domicilio, el principal, asiento del negocio se encuentre en otro lugar, en cuyo caso será juez competente el que tengan jurisdicción en dicho lugar (artículo 13). 5. Requisitos procesales previos. Solicitada la declaración de quiebra por el propio comerciante o por terceros, el juez deberá citar al primero a una audiencia de pruebas en la que además deberá dictarse la resolución. Corresponde al propio juez dictar, entretanto, las medidas provisionales necesarias en protección de las intereses de los acreedores (artículo 11). 6. Publicidad. La sentencia declarativa de la quiebra debe difundirse en tres : a) personalmente, mediante carta certificada con acuse de recibo o a través de telegrama, se hará del conocimiento del quebrado del Ministerio Público, de la intervención y de los acreedores de domicilio conocido; b) mediante comunicación escrita del juez, los encargados de los registro públicos respectivos han de inscribirla en la sección correspondiente; c) un extracto de la misma se publicará, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de los de mayor circulación en el lugar en que se declare ña quiebra y, a juicio del juez, en los en los que hubiere establecimientos importantes de la empresa. Estas modificaciones, inscripciones y publicaciones deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya dictado la sentencia (artículo 16). 7. Efectos. La declaración de quiebra configura un status que coloca al fallido en la siguiente posición: a) queda desapoderado, esto es, «privado… de la y disposición de sus bienes y de los que adquiera», mientras no se rehabilite (artículo 83); b) sufre una capitis deminutio, pues no puede desempeñar cargos para los que se exija el pleno ejercicio de los derechos civiles (artículo 84). c) no puede recibir directamente la correspondencia que se dirija por correo o telégrafo, la que previamente debe entregarse al síndico, quién, enterado de ella en presencia del propio quebrado o de su representante, retendrá la que se relacione con los intereses de la quiebra (artículo 85), y d) queda arraigado Sólo puede ausentarse del lugar en le que se tramite la quiebra con autorización del juez, y siempre que constituya un apoderado con instrucciones insuficientes (artículo 87)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho de quiebras, México, Editorial Herrero, 1970; Domínguez del Río, Alfredo, Quiebras; culpable, fraudulenta, Ensayo histórico dogmático, México, Porrúa, 1976; Mommsen, Teodoro, de Roma; traducción de Alejo García Moreno; 5a. edición, Madrid, Aguilar, 1962, tomo II; Petit, Eugenio, Tratado elemental del derecho romano, México, Editora Nacional, 1947; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Derecho mercantil; 4a. edición, México, Porrúa, 1960; tomo II; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín Ley de quiebras y suspensión de pagos; concordancia, anotaciones, exposición de motivos, bibliografía; 2a. edición, México, Porrúa, 1952; Satta, Salvatore, Instituciones del derecho de quiebra; traducción de Rodolfo O. Fontanarrosa, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1951.

Recursos

Véase también

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