Derecho a la Información en el Proceso Penal

Derecho a la Información en el Proceso Penal en México

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Debido Proceso: Publicidad y Derecho a la Información, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Por lo menos en materia penal, debe agregarse a las anteriores otra «formalidad esencial del procedimiento»: su publicidad. El artículo 8.5 del Pacto de San José establece que el proceso penal debe ser «público», debiéndose entender por esto la posibilidad de que haya «acceso [a]l público» al recinto judicial donde se desarrolla.94 Como se ha visto en el capítulo anterior, esta publicidad obliga a la oralidad del proceso penal. Ahora bien, la publicidad no necesariamente ha de imperar a lo largo de todo el proceso penal; recuérdese que se trata más bien de una «tendencia». Donde sí es necesaria es en su primera instancia — «en palabras del Tribunal Supremo [español], ‘la fase estelar y fundamental del proceso penal (STS 24 de febrero de 1989)»;95 pero en una segunda o tercera no ha de imponerse necesariamente pues, como estimó el Tribunal Constitucional hispano con base en la jurisprudencia del TEDH: cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación [o tercera instancia] puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver.96 Sin embargo, hay que considerar un elemento muy importante: la Constitución española no prevé como la nuestra principios específicos y reglas meticulosas para el proceso penal. Sus garantías se limitan a sus artículos 17 y 24, y no son más que provisiones generales, como corresponde a la naturaleza de una ley fundamental. Sin embargo, creemos que es posible sostener la misma opinión para México que la de la jurisprudencia española, en virtud de que la oralidad, la publicidad y la inmediación constituyen principios que pueden observarse en términos relativos, y que el artículo 20(A)(X) únicamente prescribe su observancia para el juicio oral y las audiencias preliminares, no para las posteriores. Estas formalidades tienen que aplicarse de modo que sean materialmente efectivas, que tengan «utilidad» y desplieguen su amplitud protectora.97 Al respecto, nuestra Suprema Corte ha señalado que el objetivo de dichas formalidades es facilitar efectivamente a las partes «la preparación de su defensa»;98 y asimismo, en relación con el principio de contradicción, que «es necesario que […] se aprecien las pruebas aportadas y se tome en cuenta lo que [se] haga valer en defensa de sus derechos, aduciéndose las razones concretas por las cuales se desechan, en su caso».99 * * * Por otra parte, debe cuidarse otro aspecto importante de la publicidad del proceso penal: su relación con el derecho constitucional a la información. En principio, no hay una oposición natural entre ambos derechos fundamentales. Las fracciones I y II del artículo 6o. constitucional no contienen una disposición que específicamente entre en conflicto con la publicidad del proceso penal. Pero en todo caso, sus eventuales conflictos deben resolverse mediante un examen de proporcionalidad, en el que no sólo se tome en cuenta el «interés público» sino también otros derechos humanos que pudieran ser afectados, como el respeto a la vida privada, la protección de datos personales e inclusive otros que como el secreto industrial se encuentren «legalmente protegidos».100 Las distorsiones que pudieran haber a este respecto, provienen más bien de la necesidad de adecuar la Ley de Transparencia y el Código Federal de Procedimientos Penales a los requerimientos de tales instituciones constitucionales, del modo antes indicado. Entre las cuestiones a tomar considerar en relación con este tópico, figuran: _ Sustituir el concepto de «averiguación previa» por el de «investigación», como elemento de información reservada, para corresponder adecuadamente a las nuevas etapas del proceso penal y sin perjuicio de la interpretación que pudiera hacerse a falta de esa reforma;101 _ Hacer las salvedades pertinentes en relación con el proceso penal —y en general, cualquier otro tendente a la oralidad como algunos mercantiles—, al concepto de «expedientes judiciales» e integrantes del «proceso deliberativo», que son elementos de información reservada.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Debido Proceso: Publicidad y Derecho a la Información, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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