Derecho Procesal Constitucional

Derecho Procesal Constitucional en México

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Derecho procesal constitucional

Derecho procesal constitucional en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho procesal constitucional , en voz escrita por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en los siguientes términos: La expresión «derecho procesal constitucional» tiene tres significaciones. Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo diferenciado del ordenamiento jurídico (normas procesales de origen constitucional o derivadas de ellas). Así, se habla, por ejemplo, de leyes de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales constitucionales, o recientemente, de códigos procesales constitucionales. También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente las realizadas por las jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas procesales de jueces ordinarios que ejercen el control de constitucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices. Una tercera connotación refiere a su carácter científico; es decir, a la disciplina que estudia de manera sistemática la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías, procesos, principios y demás instituciones para la protección de la Constitución desde la ciencia del derecho.

Bajo esta última significación se advierten diversidad de posturas y enfoques contemporáneos, esencialmente focalizados con su denominación, su naturaleza jurídica y el contenido de la disciplina. Un primer problema deriva en el nomen iuris que debe atribuirse a la disciplina jurídica encargada del estudio del control de constitucionalidad de las leyes, y en general de la supremacía constitucional. Así, se suele referir al «derecho procesal constitucional» como sinónimo de «justicia constitucional» o «jurisdicción constitucional».

Con independencia de las diferencias que pudieran derivarse de estas expresiones, las dos últimas anteceden a la primera. En el trabajo fundacional de Kelsen sobre «La garantía jurisdiccional de la Constitución» (París, 1928), hace referencia en múltiples ocasiones a los vocablos «justicia constitucional» (incluso en el subtítulo) o «jurisdicción constitucional», sin diferencias aparentes, para referirse al sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Estas expresiones entraron al lenguaje habitual de los juristas desde los primeros estudios que analizan las tiernas experiencias de la jurisdicción constitucional concentrada (Austria, Checoslovaquia y España). Particularmente la terminología encontró eco a partir de la segunda posguerra, conforme se fueron afianzando los tribunales constitucionales en las nuevas democracias europeas y fueron apareciendo los estudios especializados. Desde entonces, la mayoría de los autores utilizan ambos términos sin distingos, y son pocos los que justifican su preferencia a favor de uno u otro. Algunos prefieren la expresión «justicia constitucional», por ser más amplia en su contenido (si se considera la diversidad de funciones «no jurisdiccionales» que hoy tienen los tribunales constitucionales), mientras que la «jurisdicción constitucional» la entienden limitativa, al centrarse en el órgano concentrado de control de constitucionalidad de las leyes. En cambio, otros consideran demasiado amplio aquel concepto (pues el término «justicia» entra al campo filosófico), y prefieren el de «jurisdicción constitucional», al centrarse en el aspecto propiamente «judicial» del control constitucionalidad de las leyes, de tal manera que con la expresión «jurisdicción constitucional» estiman que abarca tanto al órgano «concentrado» como aquellos sistemas con control judicial «difuso» y también los «mixtos» y «paralelos».

En cambio, la expresión «derecho procesal constitucional» surge con posterioridad, siendo utilizada por vez primera por el jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, como naciente «rama procesal», tal y como lo demuestran sus pioneros trabajos en su exilio en Argentina (1944-1945) y en México (1947). Precisamente en este último país surgen los trabajos sistemáticos de su discípulo Fix-Zamudio (1955-1956), bajo el calor del procesalismo científico de la época, quedando desde entonces reflejada esta corriente. A partir de los años ochenta se divulga especialmente en Latinoamérica, donde se ha desarrollado una doctrina especializada, se han formado institutos (por ejemplo, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional), y se han creado cursos universitarios con esa precisa denominación. Así, con el ánimo de aclarar conceptos, un sector de la doctrina estima que en el fondo las expresiones «justicia constitucional» y «derecho procesal constitucional» no son incompatibles, y más bien resultan complementarias en la medida en que la primera se refiere al conjunto de instrumentos tutelares de la constitución que conforman el contenido del «derecho procesal constitucional», siendo esta última la disciplina científica que los estudia.

En realidad, el problema de la denominación se encuentra íntimamente vinculado a otro problema relevante, el de la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional. En general, existen en la actualidad dos posturas divergentes. La europea, que la considera como una parcela de estudio del derecho constitucional, bajo la denominación mayoritaria de «justicia constitucional». Esta óptica ha tenido una significación sobresaliente desde la dogmática constitucional, y particularmente derivado del análisis científico de las sentencias constitucionales. La segunda postura, en plena formación, y que podríamos denominar «corriente latinoamericana», se viene desarrollando paulatinamente con una perspectiva distinta y como consecuencia natural del desenvolvimiento de las distintas ramas procesales. Esta vertiente defiende la «autonomía científica» del derecho procesal constitucional como una nueva manifestación del derecho público con dos variantes: la que predica la «autonomía mixta», considerando que deben emplearse en su estudio los principios, instituciones, metodología y técnicas del derecho constitucional y del derecho procesal; y la que postula su «autonomía procesal», que partiendo de la teoría general del proceso se considera que deben construirse sus propias categorías, principios e instituciones, como lo han realizado las distintas ramas procesales, si bien con un acercamiento importante al derecho constitucional. Esta última postura es la más aceptada entre los juristas latinoamericanos y la que se ha ido paulatinamente consolidando. Bajo esta perspectiva, si bien se fundamenta en su aceptación como una disciplina procesal autónoma, los vasos comunicantes con el derecho constitucional son intensos, incluso con mayores proyecciones que las demás ramas procesales respecto a las materias sustantivas (procesal civil o procesal penal, respecto al derecho civil o penal, por ejemplo), debido a que sus categorías esenciales suelen encontrarse en la propia ley fundamental.

Un tercer problema se dirige al contenido o superficie del derecho procesal constitucional. Existe una corriente elaborada en los años setenta, que ha tratado de ahondar en las delimitaciones entre lo «procesal» y lo «constitucional» (Fix-Zamudio). Esta postura parte de las ideas de Couture sobre las garantías constitucionales del proceso civil (1946-48), para proponer la distinción entre dos disciplinas limítrofes y estrechamente vinculadas: el «derecho procesal constitucional» (como rama procesal) y el «derecho constitucional procesal» (como sector del derecho constitucional). La primera, al estudiar los órganos, garantías e instrumentos procesales para la salvaguardia de la constitución. La segunda comprende las categorías procesales elevadas a rango constitucional, como la jurisdicción, las garantías judiciales (estabilidad, inamovilidad, remuneración, responsabilidad, etc.), y las garantías de las partes (acción procesal, debido proceso, etc.). Cuestión no pacífica en la doctrina contemporánea, al existir también posturas «amplias», que ubican las anteriores categorías en una sola.

Cuestiones Clave

¿Qué es el derecho constitucional mexicano?

El derecho constitucional mexicano es la rama del derecho público que se encarga de estudiar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que de ella se derivan. Esta disciplina se enfoca en analizar los principios, valores y normas que rigen la organización y funcionamiento del Estado mexicano, así como en estudiar las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. El derecho constitucional mexicano es una disciplina fundamental para entender el sistema político y jurídico de México, y es la base para el estudio de otras ramas del derecho público, como el derecho administrativo, el derecho procesal y el derecho penal.

¿Qué es la técnica jurídica?

La técnica jurídica es el conjunto de métodos y procedimientos que se utilizan para la elaboración, interpretación y aplicación del derecho. Esta técnica se basa en la utilización de un lenguaje preciso y claro, en la aplicación de principios y normas generales a casos concretos, y en la utilización de métodos de razonamiento lógico y sistemático. La técnica jurídica es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, ya que permite que las normas jurídicas sean claras, precisas y coherentes, y que su aplicación sea uniforme y previsible. En este sentido, la técnica jurídica es una herramienta esencial para el buen funcionamiento del Estado de derecho y para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

¿Cómo se diferencia la función legislativa de la función jurisdiccional?

La función legislativa y la función jurisdiccional se diferencian en varios aspectos. En términos generales, la función legislativa es la actividad del Estado encargada de crear normas jurídicas generales y abstractas, mientras que la función jurisdiccional es la actividad del Estado encargada de aplicar esas normas a casos concretos y resolver conflictos entre particulares o entre particulares y el Estado.

En otras palabras, la función legislativa es creadora de situaciones jurídicas generales, mientras que la función jurisdiccional es creadora de situaciones jurídicas particulares. Además, el señala que no todos los actos del poder legislativo pueden llamarse «legislativos», ya que hay facultades diversas que caen bajo el campo de la función administrativa o de la función jurisdiccional. Por otro lado, el señala que la función jurisdiccional es una actividad de ejecución de la ley hecha por el Poder Judicial, pero que responde a motivos, efectos y fines diversos de los fines administrativos. En resumen, la función legislativa y la función jurisdiccional son dos actividades distintas del Estado, aunque están estrechamente relacionadas y se complementan entre sí para garantizar el Estado de derecho y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

¿Qué es el derecho administrativo?

El derecho administrativo es una rama del derecho público interno que se encarga de regular la organización y funcionamiento de la Administración pública, tanto centralizada como paraestatal. En términos generales, el derecho administrativo regula la actividad del Estado al realizar la función administrativa, cualquiera que sea el órgano que la desarrolla. Esta disciplina se enfoca en analizar los principios, valores y normas que rigen la actividad administrativa, así como en estudiar las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos. El derecho administrativo es una disciplina fundamental para entender el funcionamiento del Estado y su relación con la sociedad, y es la base para el estudio de otras ramas del derecho público, como el derecho constitucional, el derecho procesal y el derecho penal.

Recursos

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Véase También

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