Estatuto Personal

Estatuto Personal en México en México

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Estatuto personal

Estatuto personal en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Estatuto Personal en Derecho Mexicano

Concepto de Estatuto Personal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carlos Arellano García) El Código Civil para el Distrito Federal de 1870, para el Distrito Federal y la California, en el artículo 13, respecto del estado civil y capacidad de las personas, estableció la aplicabilidad de sus disposiciones para los mexicanos del Distrito Federal y de la California, aun cuando residiesen en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecutarse en todo o en parte en las mencionada demarcaciones. Sostiene Eduardo Trigueros, al comentar este código, que recoge la doctrina estatutaria francesa pero agrega el concepto de reciprocidad Introducido por la tendencia española. Por su parte, el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal de 1884, que sustituyó al ordenamiento antes mencionado, dispuso: «Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los mexicanos del Distrito Federal y Territorios de la Baja California, aun cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecutarse en todo o en parte en las mencionadas demarcaciones». La exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal de 1928, para el Distrito Federal, en la parte referente al articulado que regiría los conflictos de leyes, estableció que en el proyecto se completó la teoría de los estatutos desarrollados en el Código de 1884 y que en dicho proyecto se reconoce que la ley personal debe regir el estado y capacidad de las personas; pero que esa ley no se aplicará si pugna con alguna disposición de orden público. Determina la exposición de motivos que se considera como ley personal la del domicilio, cuando los individuos tienen dos o más nacionalidades o no tienen ninguna, o cuando se trata de mexicanos que siendo originarios de otras entidades federativas, ejecutan actos jurídicos en el Distrito o territorios federales. Además, se sujetó a la aplicación de la ley personal, cuando se trata de extranjeros, al principio de reciprocidad, y se obliga a éstos cuando contraten con mexicanos, a declarar su estatuto y las incapacidades que tuvieren. Se juzgó, en la exposición de motivos, que la capacidad de la persona para los actos jurídicos depende de su desarrollo físico o intelectual, que a su vez se determina por los factores peculiares de raza, de clima, de costumbre, de tradiciones, de idioma, etcétera, y que por ello, las leyes que rijan su capacidad deben ser leyes nacionales. Tales leyes deben regir a la persona dondequiera que vaya, y sólo dejarán de aplicarse cuando estén en pugna con el orden público.

Además

Se produjo el insólito acontecimiento que no se modificó la exposición de motivos, a pesar de que, el sistema adoptado por el Código Civil para el Distrito Federal de 1928, que entró en vigor en 1932, cambió radicalmente el estatuto personal a una regulación diferente, como se desprende del Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su artículo 12: «Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes». Siqueiros, en seguimiento a García Téllez, explica la discrepancia entre la exposición de motivos y el sistema adoptado finalmente por el artículo 12: «La Secretaría de Gobernación turnó el proyecto a la de Relaciones Exteriores para que hiciera observaciones al mismo. Gobernación modificó drásticamente los artículos 12 y 13 del nuevo ordenamiento, consagrando un sistema eminentemente territorialista y desligado de la teoría del estatuto personal en que se había inspirado la Comisión Redactora del proyecto». Sin embargo, no se reformó la exposición de motivos. La comparación entre el sistema que preconizaba la exposición de motivos y el sistema actual del artículo 12 lleva a destacar la indiscutible mayor aplicabilidad de la norma extranjera en el sistema estatutario anterior y la mayor vigencia de la norma nacional en el sistema actual.

Más Detalles

El hecho de la modificación del sistema por la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene como justificación la existencia de una política nacionalista a través de la legislación mexicana, como consecuencia de amargas experiencias en materia de reclamaciones de extranjeros. Es un error lamentable que la Exposici6n de Motivos haya quedado fundando disposiciones que no entraron en vigor y que no se haya apoyado con los argumentos del caso el nuevo sistema de estatuto personal implantado. Rige el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal el estado civil y capacidad de las personas pero, por su amplitud, hace referencia a todas las leyes mexicanas. Se trata de un precepto indiscutiblemente territorialista. Su territorialismo ha sido criticado por Enrique Helguera, Eduardo Trigueros y José Luis Siqueiros, por ser de un territorialismo «a ultranza». Significa que cualquier persona, por el sólo hecho de encontrarse en territorio nacional, aunque solamente sea como transeúnte, está regido por la ley mexicana. En cuanto al futuro del artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal, es pertinente que se reflexione alrededor de lo siguiente: a) es un precepto que, en forma similar al texto del artículo 32 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, reafirma la soberanía nacional sobre las personas en el territorio nacional; b) es un dispositivo que respondió a la amarga experiencia del exceso de protección diplomática brindada a extranjeros; c) deberá dejarse fuera de duda que se trata de una disposición general, no de una norma absoluta; d) no es un precepto único pues, los códigos civiles de países sudamericanos contienen disposiciones similares, y e) ha reportado ventajas, al eliminar los inconvenientes prácticos que se derivan de la aplicación excesiva de derecho extranjero.

Estatuto Personal en el DIPr

En esta parte se analizan las relaciones privadas entre personas o empresas de diferentes países de la mano de la internacionalización de la sociedad y del mercado mexicano en relación con estatuto personal, tratando de ordenar y explicar el entramado de normas que, en un contexto general, regulan las relaciones privadas internacionales.

Recursos

Bibliografía

Calvo Caravaca, Alfonso Luis. Derecho Europeo de Competencia. Colex, Madrid, 2000.
calvo Nicolauy, Enrique. Comentario: Entrada en Vigor de los Tratados. Themis, México, 1994,.
caro Gándara, Rocío. la Competencia Judicial Internacional en Materia de Régimen Interno de Sociedades en el Espacio Jurídico Europeo. Civitas Ediciones, Madrid, 1999.
castagno, Antonio. Control Previo de los Tratados Internacionales. Abelado Perrot, Buenos Aires, 1995.
castañeda, Jorge. Obras Completas. Tomos i, ii y Iii. Colmex, Naciones Unidas, 1995.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arellano García, Carlos, Derecho internacional privado, 7a. edición. México, Porrúa, 1984; Batifol, Henri y Lagarde, Paul, Droit international privé; 6a. edición, Paris, L.G.D.J., 1974, Helguera, Enrique, «El derecho internacional pagado y el Código de Bustamante», Comunicaciones mexicanas al VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, México, UNAM, 1962; Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho internacional privado. 6a. Edición, Madrid, Atlas,1972; Niboyet, J.P., Principios de derecho internacional Privado, México, Editora Nacional, 1951; Orue y Arregui, José Ramón de, Manual de derecho internacional privado, 3a. edición, Madrid, Reus, 1952; Siqueiros, José Luis, Síntesis de derecho internacional privado; 2a. edición, México, UNAM, 1971; Trigueros, Eduardo, Evolución doctrinal del derecho internacional privado, México, Polis, 1938.

Recursos

Véase también

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