Exclusión de Pruebas Ilícitas

Exclusión de Pruebas Ilícitas en México

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Debido Proceso: Exclusión de Pruebas Ilícitas, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

La exclusión procesal de pruebas obtenidas ilícitamente, en particular contraviniendo los derechos humanos, es manifestación del deber que tiene el Estado de protegerlos desincentivando su vulneración. En materia penal, lo anterior se expresa en el artículo 20(A)(IX), según el cual la «prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula». Una cuestión difícil para la aplicación de este último precepto será determinar cuándo se viola un derecho fundamental. No podemos detenernos en la sutil distinción teórica entre la «delimitación» de un derecho fundamental y su «vulneración» o «restricción»,114 sólo podemos decir al respecto que el límite del contenido esencial de un derecho fundamental resulta de la aplicación del principio de proporcionalidad, que determinará si su restricción es lícita y por lo tanto no existe violación del mismo. Empero, el fin legítimo que debe inspirar la restricción iusfundamental por la que se obtenga una prueba, debe ser adicional a la mera investigación de un delito, sin que baste dicho objetivo por sí solo para satisfacer dicho requisito; esto porque de lo contrario se anularía en la práctica esta disposición constitucional: casi toda intervención en los derechos humanos sería justificable so pretexto de efectuar dicha indagación. Un problema especial lo puede constituir la revelación de comunicaciones privadas por uno de sus participantes. Los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 16 constitucional parecen permitir que las comunicaciones privadas sólo serán admitidas como prueba cuando: (1) contengan información relacionada con la comisión de un delito, excluyendo su uso por ejemplo en materia civil o mercantil, y (2) su intervención haya sido autorizada o sea aportada por uno de sus participantes, pues contravenir su privacidad debe considerarse un delito. El problema se suscita cuando se trata de comunicaciones aportadas por un participante de ellas, sin autorización de la otra, y habiéndose registrado la voz o perfiles corporales de esta última; pudiéndose extender esta dificultad a otra clase de pruebas como fotografías, videograbaciones, etc. Esta revelación por los involucrados en una comunicación, ha sido declarada conforme a la Constitución por el Máximo Tribunal.115 No obstante, en los últimos años, la Suprema Corte ha reconocido el derecho a la propia imagen como parte del derecho humano a la personalidad,116 el cual no fue considerado en el precedente antes señalado. La propia imagen no solamente comprende la representación gráfica o visible de las personas, sino también las audibles como la voz. Entonces, permitir que un tercero haga uso de la «imagen» de una persona, presentando procesalmente una grabación de su voz o de sus acciones, intervendrá el derecho a la propia imagen; si esta intervención constituye una violación a ese derecho fundamental, se determinará a través de un examen de proporcionalidad que llevarán a cabo los jueces ordinarios y controlarán los constitucionales.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Debido Proceso: Exclusión de Pruebas Ilícitas, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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