Ilicito Civil

Ilicito Civil en México

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Definición y Carácteres de Ilicito Civil en Derecho Mexicano

Concepto de Ilicito Civil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José de Jesús López Monroy) La noción de ilicitud que había sido tratada por jurisconsultos romanos fue ampliamente desarrollada por el derecho canónico, especialmente en las Decretales de Bonifacio VIII, en el Liber sextus. Conforme las reglas de derecho que este campo de cánones se desprende lo hecho ilícitamente engendra obligaciones, en tanto que la promesa de lo ilícito no obliga y así es, efectivamente, pues conforme al Código Civil para el Distrito Federal el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro está obligado a repararlo (artículo 1910), en tanto que si se contrata en contravención a lo dispuesto por las leyes de orden público o por las buenas costumbres, haciendo de esta finalidad el motivo determinante de la voluntad de los contratantes, el negocio será ilícito por adverso a la licitud del actuar humano y el o los contratantes no estarán obligados a cumplir lo prometido, pues a nadie puede obligarse a mantener o realizar la ilicitud (artículos 1827 fracción II, 1830, 1831). Obviamente la ilicitud civil puede ser contemplada bajo estos dos aspectos que le dan un cariz totalmente distinto: la ilicitud en el acto jurídico y la del hecho ilícito.

Más sobre el Significado de Ilicito Civil

Tratándose del acto jurídico, el que promete la ilicitud no se obliga teniendo presente que no todo lo que es lícito es honesto. Esto último se desprende de un texto de Paulo en el Digesto y ha sido recogido por nuestro legislador, pues al calificar de ilícito un hecho contratado entiende por tal no sólo el que es contrario a las leyes de orden público, sino también a las buenas costumbres; si se permitiera obrar en contra de las leyes de orden público de nada serviría el orden jurídico y por esta razón las disposiciones legislativas que definen el orden público son cuidadosamente elaboradas. Por otro lado, la ilicitud es también lo que es contrario a las buenas costumbres por lo que, en el obrar contractual, no sólo se debe tener una conducta lícita sino también honesta. Curiosamente el legislador alemán considera como algo contrario a las buenas costumbres a los negocios jurídicos en los que alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure para sí o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias, ésta sea manifiestamente desproporcionada con dicha prestación (artículo 138 del Código Civil alemán). Y si bien el legislador mexicano califica la desigualdad en las prestaciones como lesión y dice que el perjudicado puede pedir dentro del año, la rescisión del contrato o, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de la obligación (artículo 17 Código Civil para el Distrito Federal). La lesión no sólo da base para rescindirlo o pedir la disminución de su obligación, también faculta para ejercitar una acción de anulación (artículos 2228) y 2230 Código Civil para el Distrito Federal). La permisibilidad del obrar se limita por la noción de orden público (artículos 6 y 8 Código Civil para el Distrito Federal). Es decir que el legislador limita la autonomía de la voluntad con diversas disposiciones que son consideradas de orden público elaboradas pensando que la voluntad unilateral o conjunto de las partes suele acudir a la simulación para burlar la intención del legislador. Si se considera que existen actos jurídicos bilaterales no patrimoniales y actos unilaterales que, conforme a la concepción del legislador, se regirán por las disposiciones de los contratos en lo que no se opongan a la naturaleza específica de éstos (artículo 1859 Código Civil para el Distrito Federal), de ahí que la ilicitud pueda aparecer también en el matrimonio (acto jurídico bilateral de carácter no patrimonial) o en el régimen económico del matrimonio, así como en el testamento, siendo éste un acto jurídico unilateral y personalísimo para disponer de los bienes o derechos o declarar o cumplir deberes para después de la muerte el negocio; la ilicitud en el matrimonio se verá analizada en la doctrina de los impedimentos y la de los testamentos en las condiciones testamentarias.

Desarrollo

La ilicitud en el hecho tiene reglas distintas pues aquí no se trata de contemplar qué efectos tiene la intención ilícita programada en el negocio jurídico que, como quiera, va a producir fundamentalmente efectos entre las partes. No, la ilicitud en el hecho es ya una ilicitud consumada y es entonces que se aplica la regla de que lo hecho ilícitamente o contra las buenas costumbres engendra obligaciones (artículo 1910 Código Civil para el Distrito Federal), pero el legislador estableció, para que funcione la fuente de obligaciones civiles, que el obrar ilícito cause un daño a otro, pues sólo entonces exige el autor, la reparación. En principio me es ilícito todo lo que no esté prohibido y asimismo el legislador debería adoptar el principio de que la necesidad hace ilícito lo que no lo es por ley. En cuanto a sus efectos el hecho ilícito no sólo engendra obligaciones, sino que además hace responsable al autor del hecho. aun en el caso fortuito en que la cosa se pierde, pus se indica que, «cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida» (artículo 2019 Código Civil para el Distrito Federal) o, en otros términos, el que se emplea en caso ilícito responde hasta el caso fortuito. Finalmente, debe decirse que lo que ha sido introducido ilícitamente no puede alcanzar estabilidad alguna, principio que tiene su aplicación en las reglas de improcedencia de la usucapio de bienes o con mayor amplitud en el derecho administrativo.

Más Detalles

En la noción del hecho ilícito se comprende el comportamiento de una persona que puede consistir en hacer o no hacer y una consecuencia dañosa, es decir, la destrucción de una situación favorable para el sujeto pasivo. Estos dos elementos se encuentran en el proemio del artículo 1910 Código Civil para el Distrito Federal. El hecho debe ser, además antijurídico o contra las buenas costumbres. Las normas jurídicas que no exigen una conducta pueden pedirnos una conducta de un modo absoluto o de un modo relativo; en el primer caso nos obligan en función de un deber que subsiste por sí mismo, la violación de este deber daría lugar a la culpa extracontractual o aquiliana (así llamada porque esta proviene de la Ley Aquilia), o bien el ilícito puede ser resultado del incumplimiento de un contrato y, en este caso, estamos en presencia de una ilicitud contractual. El incumplimiento contractual tiene una presunción de culpa, pues el artículo 2018 del Código Civil para el Distrito Federal dice que la cosa se presume perdida por culpa del deudor si se encontraba en manos de éste. Y, finalmente, debe ser culposo, es decir que el actuar ilícito sea resultado de un proceso volitivo interno, bien sea con la intención de causar daño (dolo) o causándolo con negligencia, impericia o imprudencia (culpa). Decíamos al explicar los elementos del acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también, en especial en el ámbito internacional, actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) que el comportamiento puede ser comisivo y omisivo; hay una conducta omisiva de vigilancia o custodia de personas, cosas o animales en cuyo caso el legislador impone al sujeto encargado de tal vigilancia o custodia la carga de probar que hizo todo lo necesario para evitar el daño. En consecuencia, son responsables las personas colectivas de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones (artículo 1918 Código Civil para el Distrito Federal); los que ejercen la patria potestad y los tutores de los daños que causen sus incapacitados (artículos 1919 y 1922 Código Civil para el Distrito Federal); asimismo son responsables los maestros, artesanos, patrones y jefes de casa respecto de los daños que causen sus operarios, obreros o sirvientes (artículos 1923 y 1927 Código Civil para el Distrito Federal). Por su parte el Estado es responsable subsidiario de los daños cometidos por los funcionarios públicos (artículo 1928 Código Civil para el Distrito Federal). Por las mismas razones los dueños de animales responden por los daños que causen éstos; los propietarios de edificios responden por la ruina de todo o parte del mismo si sobreviene por falta de reparaciones necesarias o vicios de construcción, respondiendo además por la explosión de máquinas, humos o gases nocivos, caída de árboles, depósitos de agua que humedezcan, peso o movimientos de las máquinas y en todos los casos no exige necesariamente culpa, sino que se invierte la carga de la prueba a efecto de mostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles; México, Harla, 1980; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 8ª edición, México Porrúa, 1982; Gaudement, Eugene, Teoría general de las obligaciones; traducción y notas de derecho mexicano por Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974.

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