Intereses Constructivos

Intereses Constructivos en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Intereses Constructivos en Derecho Mexicano

Concepto de Intereses Constructivos que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Denomina así la doctrina, a las prestaciones en dinero que las sociedades mercantiles de capitales (Sociedad Anónima, artículo 123 y siguiente, y Sociedad de Responsabilidad Limitada, artículo 85, de la Ley General de Sociedades Mercantiles), se obligan a pagar a sus socios sobre el monto de sus aportaciones que hayan recibido (y, en el caso de las Sociedad Anónima, desde la fecha de la emisión de sus acciones). Se trata, consecuentemente, de un derecho patrimonial de los socios, como también lo son los derechos al dividendo y a la cuota de liquidación.

Más sobre el Significado de Intereses Constructivos

La justificación de su existencia se indica en el artículo 85 citado: que los socios reciban una prestación cierta y determinada (un derecho conmutativo en los términos del artículo 1838, Código Civil para el Distrito Federal), sobre el valor de los bienes o derechos que aporten para constituir el capital social, durante un plazo breve (tres años, como máximo) que se considera «necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones». Durante dicho lapso, es normal que la sociedad no obtenga utilidades, y en consecuencia, que los socios no reciban dividendo alguno y si obtengan estos intereses constructivos. En el caso de la Sociedad Anónima, sin embargo (y no en el de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, dados los términos antes transcritos del artículo 85), es posible pactar el pago de estos intereses en etapa posterior a la de constitución, en casos de aumentos de capital, a partir entonces de la fecha de emisión de las nuevas acciones. Mantilla Molina (número 506) indica, con la precisión y la claridad que caracterizan su obra, la justificación económica de los intereses constructivos: «su función económica consiste en acometer grandes empresas, que, en muchas ocasiones, exigen una etapa previa de planeación y construcción, durante la cual son improductivas; empresas que, por otra parte, por su propia magnitud, requieren que para realizarlas se recurra al ahorro público, que se retraería si no le diere el aliciente de garantizarle una renta independientemente de los resultados de la empresa».

Desarrollo

Las características de este derecho son las siguientes: 1) Es excepcional, porque normalmente afecta la integridad del capital social; los intereses constructivos se cubre, como dice artículo 85, «aun cuando no hubiere beneficios». En función de dicho carácter, este derecho no se aplica a las otras sociedades mercantiles, ni a las sociedades civiles; sólo a los dos tipos de sociedades que la regulan. 2) Es una derecho estatuario, no legal ni convencional (mediante acuerdo de asamblea de socios o accionistas), ya que depende de que se estipule en el pacto social. 3) Es temporal, puesto que nunca puede exceder de tres años. Mantilla Molina (número 506 in fine) opina que el plazo puede ampliarse si se fija un rédito menor del nueve por ciento; no compartimos su opinión, dado el texto de ambas disposiciones legales: «sin que en ningún caso dicho periodo exceda de tres años» (artículo 85); «durante un periodo que no exceda de tres años» (artículo 123). Frisch Philipp, está de acuerdo con la afirmación que aquí se sustenta (página 272). En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el plazo sería menor, si «el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad, deben preceder al comienzo de sus operaciones», no requiriera el transcurso de las tres anualidades (artículo 85). 4) Su cuantía no puede exceder del nueve por ciento anual del valor de las aportaciones que los socios hubieren pagado a la sociedad (en el caso de la Sociedad Anónima del precio pagado del valor de las acciones). Es decir, que si el valor total de las aportaciones (y de las acciones) no se cubre, porque haya un dividendo pasivo a cargo del o de los socios (como lo permiten los artículos 64 para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, y 89, fracción III, Ley General de Sociedades Mercantiles, para la Sociedad Anónima), el porcentaje del interés que se deba cubrir, sólo se calculará sobre el monto que la sociedad hubiere recibido de la aportación del socio, y no sobre el valor nominal de la acción o de la cuota social. Pretender, el socio a cuyo cargo esté un dividendo pasivo a favor de la sociedad, que el interés comprenda el monto total de su obligación de dar (y no sólo la parte que realmente haya desembolsado), supondrá cubrir un «fruto civil» (artículos 990 y 991 del Código Civil para el Distrito Federal) sobre la parte de capital no desembolsado, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa (artículos 1882 y siguientes. del Código Civil para el Distrito Federal). 5) Se trata de un derecho que, como el del dividendo, corresponde a todos los socios, y en el caso de las Sociedad Anónima a todas las acciones representativas del capital social; o sea, de las acciones de aporte, inclusive las preferentes y las de voto limitado (artículo 13, Ley General de Sociedades Mercantiles); no corresponde, en cambio, a las acciones impropias, como las de trabajo y las de goce (para las que, por lo demás, difícilmente se podría aplicar dicho derecho (mexicano), en función de la brevedad de su existencia). Tampoco se aplica a las acciones de tesorería (artículo 216 pfo, segundo, in fine, Ley General de Sociedades Mercantiles), porque ellas en realidad no son acciones, ni otorgan derecho alguno a los socios 6) A virtud de tal derecho que el pacto social prevea, la sociedad asume la obligación correlativa de pago frente a todos y cada uno de sus socios; en este sentido, no es correcto ni conveniente que «el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales», como indica el artículo 123 (y también el artículo 85, in fine) Ley General de Sociedades Mercantiles. Deberá constituir un renglón especial del pasivo social «de modo que pudiera amortizarse la erogación de un plazo prudente, y sin perjuicio del reparto de las utilidades entre los accionistas» (Mantilla Molina). 7) La sociedad debe cubrirlos independientemente del pago de dividendos, e inclusive, de que el balance arroje utilidades. Es un derecho que corresponde al socio o accionistas a pesar de que no hubiera utilidades, o de que habiéndolas no se hubieren decretado o todavía no se hayan repartido a los socios. El artículo 85, Ley General de Sociedades Mercantiles así lo indica expresamente: «aún cuando no hubiere beneficios», y ello también se aplica a la Sociedad Anónima, artículo 123 (cotejar supra II). En cambio, para efectos fiscales sí es importante, como a continuación se indica, que se les considere como intereses o como utilidades.

Más Detalles

No es igual el tratamiento que hace la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de los intereses constructivos a que se refiere el artículo 123, Ley General de Sociedades Mercantiles, para las Sociedad Anónima, de aquel que indica el artículo 85 para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pese a la identidad sustancial de la figura jurídica. La diferencia del régimen fiscal de un trasunto de la acertada crítica que hace Mantilla Molina (números 369 y 506), de esta última disposición, en cuanto que para la Sociedad de Responsabilidad Limitada no se justifica ese derecho (mexicano), y sí para la Sociedad Anónima. En el caso de la Sociedad Anónima, los intereses constructivos se consideran – sin que lo sean – como utilidades (artículo 120, fracción III, Ley del Impuesto Sobre la Renta), y los que, en consecuencia, están sujetos al régimen de éstas (artículos 120 y siguientes); y serán deducibles por el contribuyente que los pague (sociedad), según dispone el artículo 10, fracción I, inciso a, en relación con el artículo 22, fracción IX, siempre que «sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial» (artículo 24, fracción I), y de que se refiere a los artículos 41 y siguientes), condiciones ambas difíciles de acreditar o de cumplir. Tratándose en cambio, de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no existe disposición semejante a la fracción III del artículo 120, Ley del Impuesto Sobre la Renta (que se limita a los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), que como dijimos, para los efectos de esa ley asimila los intereses constructivos a los «ingresos y utilidades distribuidas». No son, pues, utilidades (como, en efecto, lo indica el artículo 85 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); tampoco son intereses de los que comprende el capítulo VIII («De los ingresos por intereses») y su artículo 125, en cuya enumeración (fracciones I y II), no saben; en cambio, si caben, aunque sólo parcialmente, en el capítulo X («De los demás ingresos que obtengan las personas físicas»), que contiene dos preceptos aplicables, el artículo 132, el cual establece una norma general supletoria: «las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores»; y el artículo 134, cuyo texto permite seguir considerándolos como intereses: «tratándose – dice esta norma – de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII, se estará a las siguientes reglas». Sin embargo, dicho capítulo X y el artículo 132, solamente se refieren a personas físicas, por lo que no se prevé el caso de que el socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, sea una persona moral; creemos que el principio del artículo 132 moral; se debe aplicar por analogía a las personas morales, sin que esta interpretación esté excluida por el principio de la aplicación estricta de las normas fiscales (artículo 5, Código Fiscal de la Federación), ya que no se trata de una carga como la define este precepto. Otro problema es el de decidir si el pago de dichos intereses sería deducible por la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que lo erogara. Consideramos que, por tratarse de «gastos» (artículo 22, fracción III), es posible la deducción, la que estaría sujeta a las mismas condiciones que fija el artículo 24, antes referido

Véase También

Derechos del socio, Dividendo, Intereses.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Frisch Philipp, Walter, La sociedad anónima mexicana; 2ª edición, México, Porrúa, 1982; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil 22ª edición, México, Porrúa, 1982.

0 comentarios en «Intereses Constructivos»

Deja un comentario