Inversiones Reciprocas

Inversiones Reciprocas en México

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Definición y Carácteres de Inversiones Reciprocas en Derecho Mexicano

Concepto de Inversiones Reciprocas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Son aquellas que realizan sociedades que sean socias entre sí, recíprocamente; como si A socia de B, aporta a ésta bienes o derechos, los cuales, o con mayor frecuencia el valor de los cuales, B, a su vez, contemporánea o posteriormente, total o parcialmente, aporta (devuelve) a A, de la cual B deviene socia; o como si A, aporta B bienes y derechos, el valor de los cuales, o parte de dicho valor, B aporta después a C (y ésta a CH, y así sucesivamente), para que C (o la última sociedad de la cadena respectiva), aporte a A esos bienes, de un problema relativo al fenómeno, más amplio y más complejo, de las uniones y grupos de empresa. Desde otro punto de vista, más limitado, y en sistemas jurídicos como el nuestro, que ni regula todavía dicho fenómeno de los grupos de sociedades, y ni siguiera refiere el caso de las inversiones recíprocas, a problemas de restricciones al derecho de voto, de control de sociedades, e inclusive de abuso de poder y desestimación de la personalidad moral; o sea, desde el punto de vista individual del socio y de la contribución de bienes que debe hacer para la constitución del capital social de una sociedad mercantil, las inversiones recíprocas constituyen una de las formas de las aportaciones ficticias, en cuanto que, en realidad, las sociedades nada reciben de los socios que las realizan; o más propiamente, lo que originalmente reciben, o sea, el valor de los bienes o derechos aportados por el socio-sociedad que los aportó, ya sea directamente (el primer ejemplo de las sociedades A y B), o de manera indirecta, a través de más de dos sociedades, cada una de las cuales recibe y da el valor total o parcial de la aportación inicial. Lo ficticio de las operaciones consiste, pues, en que el aportante adquiere el carácter y el status de socio, pese a que recuperará el monto de su aportación de la misma sociedad que la recibió, o de otra que constituya un instrumento para semejante operación falaz y fraudulenta; las operaciones relativas se reducirían pues, «a un intercambio de títulos que no tienen ningún valor» (Sánchez Calero).

Más sobre el Significado de Inversiones Reciprocas

Cualquiera aportación ficticia, ya por ser inexistente (en cuanto que el bien o derecho supuestamente aportado, no se entregue a la sociedad, o no pertenezca al socio-aportante, o carezca del valor que se le atribuye), o porque después de recibida por la sociedad, ésta la devuelva al socio, adolece de nulidad en los términos de los artículos 9º, 15, 19, 21, 182 fracción III, 189, Ley General de Sociedades Mercantiles, y provoca la responsabilidad solidaría de los administradores que la consientan (artículo 158, fracción 1, en el mismo lugar). Nuestro derecho no contiene la prohibición expresa de las inversiones recíprocas; sin embargo, es tácita, y se desprende de dos principios en materia de sociedades; uno, el relativo a la realidad de las aportaciones de capitales (artículo 158, fracción I. Ley General de Sociedades Mercantiles), o sea, de los bienes o derechos que están obligados a dar todos y cada uno de los socios; y el otro la estabilidad del capital social (Garrigues) y su inmutabilidad para actos u omisiones particulares de los socios que la ley no prevea expresamente (como sucede con el derecho de retiro o de separación del socio, artículos 206, 220 y 221, Ley General de Sociedades Mercantiles).

Desarrollo

Manifestaciones de aquel principio en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en el Código Civil para el Distrito Federal, son varias: la exigencia que establece el artículo 6º Ley General de Sociedades Mercantiles, de que «la escritura constitutiva de una sociedad – cualquiera que sea su tipo – debe contener… VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización». La obligación de los socios de las sociedades de capitales (Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima) de suscribir íntegramente el capital social (esto es, de que se obliguen a pagar las partes de interés o las acciones que se convengan) y de exhibir (o sea, entregar a la sociedad) la totalidad de su aportación (artículos 64 y 89, fracciones II, III y IV en relación con artículo 117, párrafo tercero); el principio de que los recursos aportados a la sociedad por los socios (los bienes o derechos), así como, en el caso de las sociedades personales, los servicios que presten a la sociedad, solamente deben destinarse a la consecución de la finalidad social (artículo 2688, Código Civil para el Distrito Federal), y en fin, el principio de que los socios tienen derecho a participar en las utilidades reales que la sociedad obtenga y que acuerde repartir (artículos 16, 19, 172 y 181, fracción I, Ley General de Sociedades Mercantiles), y a recibir la cuota de liquidación que les corresponda ya sea al extinguirse la sociedad (artículos 242, 243, Ley General de Sociedades Mercantiles), o bien, al separarse o ser excluidos de ella (artículos 23 párrafo primero, 120 párrafo segundo y 206). La estabilidad y la inmutabilidad del capital social, implican que con las salvedades que a continuación se indican (retiro y exclusión de socios), éste sólo pueda modificarse (reducirse) por acuerdo del órgano supremo de la sociedad, o sea, de la (junta o asamblea de socios o accionistas, artículos 34 en relación con el 46, el 50 y el 57, para las sociedades personales; 78, fracción X, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada y 182, fracción III, Ley General de Sociedades Mercantiles, para la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones), y mediante el procedimiento y el cumplimiento de las formalidades que la ley indica (artículos 9º, 213 y 219 a 221, Ley General de Sociedades Mercantiles). Constituyen excepciones de dicho principio los casos en que la ley atribuye a los socios el derecho de retirarse o separarse de la sociedad (artículos 34, in fine, 38, 42, 57, 86 y 206, Ley General de Sociedades Mercantiles); así como el caso del derecho de la sociedad de excluir al socio incumpliere (artículos 35, párrafo segundo, 50, 57, 86, 118 a 121, Ley General de Sociedades Mercantiles y 2707, Código Civil para el Distrito Federal). El principio de la realidad del capital social se desprende de los artículos 6º, fracción V, que requiere que el contrato social indique el importe de aquél; 9º, que, como queda dicho, impone requisitos y formalidades para la disminución del capital social; 213 y 220, Ley General de Sociedades Mercantiles, que en lo relativo a la modalidad del capital variable de las sociedades, regulan las modificaciones de éste

Véase También

Capital Social, Derechos del Socio Dividendo

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, Las sociedades en derecho mexicano, México, UNAM, 1983; Duque, Justino F., «Participaciones recíprocas de empresas en la reforma del derecho alemán de la sociedad por acciones», Revista de Derecho Mercantil, Madrid, volumen XXXIX, número 96, abril-junio de 1965; Frisch Philipp, Walter, La sociedad anónima mexicana, México, Porrúa, 1979; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 7ª edición, reimpresión, México, Porrúa, 1979 tomo I; Latty, Elvin R. y Clifford, Donal, «Estats Unis d’Amérique», Enquéte comparative sur les sociétés para actions, Países Bajos, Kluwer, 1974, tomo 4-II; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo I; Sánchez Calero, Fernando, Instituciones de derecho mercantil; 8ª edición, Valladolid, Editorial Claros, 1981.

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