Irresponsabilidad por las Opiniones

Irresponsabilidad por las Opiniones en México

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Irresponsabilidad por las Opiniones en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El término irresponsabilidad, de acuerdo con la Real Academia Española, significa impunidad que resulta de no residenciar a los que son responsables. Mientras que la palabra opiniones hace referencia a aquellos dictámenes, juicios o pareceres que se forman de cosas cuestionables. El vocablo irresponsabilidad se escribe en escribe en inglés irresponsability, en francés irresponsabilité, en alemán Unzurechnungsfâhigkeit y en italiano irresponsabilità. Mientras que la palabra opinión en inglés opinion, en francés opinion, avis, en alemán Meinung y en italiano opinione.

Desarrollo de Irresponsabilidad por las Opiniones en este Contexto

En México la Constitución de 1824, en su artículo 42, consagró que los parlamentarios estarían protegidos por las opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, es decir, que éstos serían irresponsables por la emisión de dictámenes, juicios o pareceres que se formasen de cosas cuestionables. Asimismo, la Constitución de 1857 (sólo los diputados, ya en 1874 también los senadores); el texto original y el actual de la Constitución mexicana de 1917 vigente (art. 61, primer párrafo), han señalado que los diputados y senadores tienen protección por las opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, no pudiendo jamás ser reconvenidos o enjuiciados por las mismas, con lo cual son irresponsables en este supuesto, además, a partir de una reforma de 1977, el presidente de cada Cámara velará por su respeto. Lo anterior se encuentra también en relación con el artículo 109, fracción I, de la Constitución vigente, ya que no procederá juicio político por la mera expresión de las ideas, así como con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Congreso General, el primero, transcribe lo dispuesto por el artículo 61 constitucional, pero añade a otras personas (el presidente del Congreso y el de la Comisión Permanente), que velarán también por el respecto de la inviolabilidad. Lo anterior, se encuentra en relación con los artículos 61 y 109 constitucionales, el 105 y 107 del Reglamento para el Interior del Congreso General y con el 350 del Código Penal (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

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Irresponsabilidad por las Opiniones en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El término irresponsabilidad, de acuerdo con la Real Academia Española, significa impunidad que resulta de no residenciar a los que son responsables. Mientras que la palabra opiniones hace referencia a aquellos dictámenes, juicios o pareceres que se forman de cosas cuestionables. El vocablo irresponsabilidad se escribe en escribe en inglés irresponsability, en francés irresponsabilité, en alemán Unzurechnungsfâhigkeit y en italiano irresponsabilità. Mientras que la palabra opinión en inglés opinion, en francés opinion, avis, en alemán Meinung y en italiano opinione.

Desarrollo de Irresponsabilidad por las Opiniones en este Contexto

Los parlamentarios, particularmente los del Parlamento británico, de hecho desde el siglo XVI son responsables por sus opiniones realizadas en sus discursos y debates- dentro y fuera del parlamento-, sin embargo formalmente los son desde el siglo XVII con el Bill of Rights de 1689. Posteriormente los norteamericanos lo son también a partir de su Constitución de 1787 vigente, pero sólo por discursos sostenidos en el seno de sus respectivas . Más adelante los parlamentarios franceses lo son desde 1789, durante y después de la legislatura, ya sea por proposiciones, informes, opiniones o por discursos. En España, la Constitución de Cádiz de 1812, en relación con su artículo 128, contempló la inviolabilidad de los diputados por las opiniones, cuya consecuencia o efecto sería irresponsabilidad por las mismas. En el contexto del , la irresponsabilidad por las opiniones es aquella consecuencia o efecto que tiene la prerrogativa personal de los diputados o senadores o figura parlamentaria denominada inviolabilidad, consistiendo en que éstos están exentos de alguna por las manifestaciones que realicen en relación con su actividad como representantes (dentro o fuera de la institución), así como por sus votos emitidos en el parlamento, Congreso o en la Asamblea. Con la cual, se asegura la libertad de expresión de los diputados y senadores en el ejercicio de todas las parlamentarias, se protege la integridad de la representación popular en relación con los demás órganos del Estado y se respeta la discusión plural de las ideologías, sin embargo dicha irresponsabilidad por las opiniones no es ilimitada, ya que si se cae en (penal) cuando se emitan opiniones no relacionadas con la actividad parlamentaria; por ejemplo, la injuria, la difamación o la calumnia. En el ámbito parlamentario de otros países, la irresponsabilidad por opiniones tiene las siguientes características: 1. Es una consecuencia o efecto permanente, pero sólo mientras se tenga la calidad o el cargo de parlamentario. 2. Considera a los parlamentarios en cuanto a lo que dicen o hacen en relación con el ejercicio de su función. Particularmente en Alemania, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Gran Bretaña y en Unidos de Norteamérica, los parlamentarios son irresponsables por las manifestaciones de opinión realizadas en actos parlamentarios y en las correspondientes sedes o representativas. Otro supuesto lo encontramos en Francia, Italia, Portugal y en España, en donde la irresponsabilidad trasciende a toda manifestación de opinión realizada en el ejercicio de la función parlamentaria. En Latinoamérica, las constituciones que contemplan la inviolabilidad parlamentaria, cuyo efecto es la irresponsabilidad por las opiniones son; por ejemplo, la argentina de 1994, la boliviana de 1967 (reformada en 1994), la colombiana de 1991, la chilena de 1980 (que entró en vigor en 1990), la paraguaya de 1992 y la peruana de 1993, entre otras.

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En México la Constitución de 1824, en su artículo 42, consagró que los parlamentarios estarían protegidos por las opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, es decir, que éstos serían irresponsables por la emisión de dictámenes, juicios o pareceres que se formasen de cosas cuestionables. Asimismo, la Constitución de 1857 (sólo los diputados, ya en 1874 también los senadores); el texto original y el actual de la Constitución mexicana de 1917 vigente (art. 61, primer párrafo), han señalado que los diputados y senadores tienen protección por las opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, no pudiendo jamás ser reconvenidos o enjuiciados por las mismas, con lo cual son irresponsables en este supuesto, además, a partir de una reforma de 1977, el presidente de cada Cámara velará por su respeto. Lo anterior se encuentra también en relación con el artículo 109, fracción I, de la Constitución vigente, ya que no procederá juicio político por la mera expresión de las ideas, así como con los artículos 12, 13 y 14 de la LOCG, el primero, transcribe lo dispuesto por el artículo 61 constitucional, pero añade a otras personas (el presidente del Congreso y el de la Comisión Permanente), que velarán también por el respecto de la inviolabilidad. Lo anterior, se encuentra en relación con los artículos 61 y 109 constitucionales, el 105 y 107 del RGICG y con el 350 del Código Penal (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Parlamentarios, Dirección Gener
    al de Bibliotecas, México

Bibliografía

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México 1984.

GÓMEZ BENITEZ, José Manuel, La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Comentario al artículo 61, en Constitución Política de los Unidos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed, t. I.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 61 constitucional, en Los del pueblo mexicano.

México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados- Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. Ed.

SANTAOLALLA, Fernando, La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado, en Iberoamericano, Porrúa, México, 1987.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México 1984.

GÓMEZ BENITEZ, José Manuel, «La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias», en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, «Comentario al artículo 61», en Constitución Política de los . Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed, t. I.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 61 constitucional», en Los del pueblo mexicano.

México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados- Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa–Calpe, Madrid, 1992, 21a. Ed.

SANTAOLALLA, Fernando, «La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado», en Derecho Parlamentario Iberoamericano, Porrúa, México, 1987.

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