Ley Privativa

Ley Privativa en México

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Definición y Carácteres de Ley Privativa en Derecho Mexicano

Concepto de Ley Privativa que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza y Federico Jorge Gaxiola Moraila) Son leyes privativas aquellas que regulan la conducta o situación jurídica de una o más personas individualmente determinadas con exclusión de las demás. La característica distintiva de la ley privativa es carecer del dato de la generalidad, y dado que ese dato es esencial, al concepto de ley en su sentido material, puede afirmarse que en ese sentido, las leyes privativas no son leyes, sino un tipo especial de normas individualizadas, que prohibe expresamente el artículo 13 de nuestra Constitución. Las leyes privativas son creadas señaladamente para una o varias personas que se mencionan con individualidad, sin que dicha creación se deba a que los destinatarios de las leyes privativas hubieran actualizado los supuestos de una norma general superior que bajo un régimen jurídico de igualdad ante la ley, determinará su situación jurídica particular. Es decir, las llamadas leyes privativas las expide un órgano del Estado, en su carácter de tal, afectando la situación jurídica de personas individualmente determinas sin que esa afectación sea en virtud de que dichas personas destinatarias hubieran actualizado los supuestos de una norma general, superior a la privativa y existente con anterioridad a ella.

Más sobre el Significado de Ley Privativa

El artículo 13 de la Constitución establece, entre otras garantías individuales, la que consiste en que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas». Este derecho fundamental de igualdad ante la ley quedó consignado también en el artículo 3° de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 7° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, siendo uno de los principios fundamentales comunes a los órdenes jurídicos modernos. La Constitución del 4 de octubre de 1824 plasmó en su artículo 148 la prohibición de los juicios por comisión y de la aplicación de leyes retroactivas. Los juicios por comisión habían sido práctica funesta realizada por las Cortes o Parlamentos, los cuales, arrogándose una función jurisdiccional propia de los tribunales, encausaban a cualquier ciudadano por faltas que no necesariamente estuvieron previstas en las leyes y sin observar los procedimientos previstos ante los tribunales competentes. Estos juicios constituyeron un verdadero elemento parlamentario, basado en el principio de que los Parlamentos son las Cortes Supremas, cuya función legislativa no les fue exclusiva hasta avanzado el siglo XV. La prohibición de juicios por comisión proviene de la Constitución de Cádiz de 1812 y constituye el antecedente de las denominadas leyes privativas. Estrechamente ligada a estos juicios, está la supresión de los fueros que durante la Colonia existieron como el de comercio y la Inquisición, entre otros. Después de la Independencia, los únicos fueros que continuaron vigentes fueron el eclesiástico y el militar. No es hasta la Constitución de 1857 que en su artículo 13 se estableció, por primera ocasión, la denominación de ley privativa, así como la supresión del fuero eclesiástico, subsistiendo tan sólo el militar para aquellas faltas que tuvieran exacta conexión con la disciplina militar. La jurisprudencia ha determinado el carácter general y abstracto de las leyes mediante la característica de contener disposiciones que no desaparezcan después de aplicarse a un caso previsto, así como que se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen (tesis 643, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, páginas 1147 y 1148), por lo que la ley no debe referirse a personas en forma nominal (Informe 1954, Sala Auxiliar, páginas 49 y 50). Esta designación nominal en un texto legal ha sido directamente señalada como un ejemplo típico de ley privativa, siendo particularmente notable la Ley del caso del 23 de junio de 1833, en la cual se designaron más de cincuenta personas expresamente, además de los individuos que se encontraron «en el mismo caso».

Desarrollo

La generalidad y abstracción de las leyes no son absolutas. Por razón del contenido y los supuestos normativos, las leyes cuentan con ámbitos personales de aplicación con limitantes. En países con poblaciones heterogéneas, su legislación debe contener leyes especiales de aplicación personal según consideraciones étnicas o religiosas. la promulgación de estas leyes que son aplicadas a ciertos sectores de la población en forma diferenciada son incluso consideradas como necesarias para establecer un régimen de democracia convenida (consociational democracy): Canadá, los Países Bajos y la India son ejemplos de estos tipos de leyes. Estas leyes no serían consideradas privativas en México, ya que siempre tienden a favorecer a los destinatarios, en contraste con las leyes privativas condenadas en el artículo 13 de la Constitución, cuya historia y teleología muestran un carácter sancionador o en perjuicio de los intereses a los que se aplica. Es por ello que las leyes de amnistía, promulgadas por el Congreso, aunque particularizan a sus destinatarios, no poseen tampoco la categoría de privativas, ya que favorecen a sus destinatarios, excluyéndolas precisamente de la aplicación de una sanción. Según el artículo 70 constitucional se prevé que el Congreso de la Unión puede promulgar no sólo leyes, sino también decretos, los cuales puedan regular a objetos particulares, según apreciación del diputado Moreno en el Congreso Constituyente de 1856-1857. Debe entenderse, en consecuencia, que la resolución de amnistía sería técnicamente un decreto del Congreso y no una ley en sentido estricto. Los decretos del Congreso son, de esta manera, una excepción a, la función legislativa, sólo permisible en tanto que no perjudique los intereses y no se convierta en una ley privativa.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barragán Barragán, José, Temas del liberalismo gaditano, México, UNAM, 1978, Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 16ª edición, México, Porrúa, 1982; Los derechos del pueblo mexicano; México a través de sus Constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III y VI; Derret, J., Duncan M., «Hindu: A Definition Wanted for the Purpose of Applying a Personal Law», Zeitschrift für Vergleichende Rechtswissenschaft, Stuttgart, tomo 70, 1968; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho; traducción de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1979, Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del derecho (mexicano), 5ª edición, Barcelona, Bosch, 1979; Lijphart, Arend, Democracy in Plural Societies; 2ª edición, New Haven, Yale University Press, 1980.

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