Libertad Bajo Protesta

Libertad Bajo Protesta en México

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Definición y Carácteres de Libertad Bajo Protesta en Derecho Mexicano

Concepto de Libertad Bajo Protesta que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Es la medida cautelar que tiene por objeto la libertad provisional del inculpado en un proceso penal, cuando se le imputa un delito de baja penalidad, tiene buenos antecedentes y no ha sido condenado en un juicio penal anterior, con el compromiso formal de estar a disposición del juez de la causa.

Más sobre el Significado de Libertad Bajo Protesta

Esta institución constituye uno de los aspectos de la medida precautoria genérica denominada libertad provisional que se divide en dos sectores: libertad caucional y bajo protesta, en virtud de que ambas providencias tienen como finalidad común la libertad provisional del inculpado sometido a detención preventiva con motivo de un proceso penal, en el primer supuesto con la constitución de una garantía económica y en el segundo a través de una promesa formal de estar a disposición del juez o tribunal que tramita el citado proceso. Sin embargo, la diferencia consiste en que la libertad caucional se otorga a los presuntos responsables de delitos de penalidad de tipo medio y con un criterio estrictamente objetivo, en tanto que, concedida bajo protesta, beneficia al inculpado al que se le imputa un delito de baja penalidad y además satisface requisitos de carácter personal, como son los buenos antecedentes y que no exista reincidencia, es decir, que no hubiese sido condenado previamente en otro juicio de carácter penal. Por otra parte, es preciso tomar también en consideración que el citado beneficio de la libertad bajo protesta está relacionado, así sea en forma indirecta, con la llamada condena condicional regulada por el artículo 90 del Código Penal del , y que implica la suspensión de la sanción corporal al sentenciado cuando se cumplen similares a las exigidas para otorgar la primera institución, es decir, que la citada sanción no exceda de dos años de prisión, que esa la primera ocasión que incurra en delito intencional, que tenga buenos antecedentes, de manera que aquel que obtiene la libertad bajo protesta tiene también la posibilidad de que, en caso de ser sentenciado, logre que se suspenda la ejecución de la sanción corporal respectiva. Si bien la citada libertad bajo protesta no se encuentra prevista en el artículo 20, fracción I, de la Constitución, que regula de manera exclusiva la de carácter caucional, la doctrina considera que no se opone a las normas de carácter fundamental por tratarse de un beneficio que se refiere a una situación que se encuentra dentro de los límites y los propósitos del citado precepto de nuestra ley suprema.

Desarrollo

La libertad bajo protesta se consignó en los procesales expedidos durante la vigencia de la Constitución, de 1857, pero en ellos existía una confusión entre lo que actualmente se conoce como libertad por desvanecimientos de datos y la que se obtenía bajo protesta en sentido estricto. En efecto, los artículos 430-433 del Código de Penales para el , de 6 de julio de 1894, y 349-351 del Código Federal de Penales, de 16 de diciembre de 1908, exigían entre los motivos para solicitar la referida libertad bajo protesta, el desvanecimiento, en cualquier estado del proceso, de los fundamentos que hubiesen servido para dictar la prisión preventiva; pero también comprendían las diversas causas similares a las de los ordenamientos vigentes, relativas a la baja penalidad, los antecedentes y la falta de reincidencia de los inculpados (artículos 435-439 y 352-354, respectivamente).

Más Detalles

De acuerdo con lo establecido por los Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Código Federal de Procedimientos Penales y Código de Justicia Militar actualmente en vigor, los motivos de procedencia de la libertad bajo protesta se hacen consistir en: a) que el acusado (persona contra la que se dirige un ; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso; b) que su residencia en ese lugar sea de un año cuando menos; c) que a juicio del juez de la causa no exista temor de que se sustraiga a la de la justicia; d) que proteste presentarse ante el tribunal que conozca de su causa siempre que se le ordene; e) que no hubiere sido condenado en otro juicio criminal (los distritos y federal señalan indebidamente que sea la primera vez que delinque el procesado, pero el Código de Justicia Militar con mejor técnica dispone que no hubiese sido condenado en otro juicio criminal), y f) que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión (el Código de Justicia Militar reduce el límite a seis meses) (artículos 552 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 418 Código Federal de Procedimientos Penales y 795 del Código de Justicia Militar). El código federal agrega, como exigencia adicional, que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o medio honesto de vivir. Sin embargo, los requerimientos anteriores no son exigibles cuando el inculpado hubiese cumplido la pena impuesta en primera instancia estando pendiente la apelación (artículos 555 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y 419 del Código Federal de Procedimientos Penales). El propio ordenamiento federal establece que, en ese supuesto, la medida debe otorgarse de oficio por los respectivos. Además, el ordenamiento distrital considera como motivo del otorgamiento de la libertad bajo protesta sin los requisitos normales, el caso previsto por el inciso segundo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución, es decir, cuando la prisión preventiva se prolongue hasta el tiempo máximo que fija la ley al delito que motivare el proceso. En este último supuesto no procede en realidad la medida precautoria provisional, sino la libertad definitiva del acusado, pues en caso contrario se violaría lo dispuesto por el citado precepto constitucional, como lo ha puesto de relieve la doctrina (García Ramírez). El Código Federal de Procedimientos Penales agrega otro supuesto en el cual se puede conceder la libertad bajo protesta sin las exigencias establecidas para las situaciones normales, o sea cuando el Ministerio Público federal, previa autorización del procurador general de la República, promueva dicho beneficio en cualquier estado que guarde el proceso, cuando se trate los de los delitos de sedición, motín, rebelión o conspiración para cometerlos (segundo párrafo del citado artículo 419). Como se trata de los llamados delitos políticos, la institución se ha utilizado para poner en libertad provisional a algunos detenidos sin suspender el proceso respectivo, especialmente cuando se tiene el propósito de dictar una ley de amnistía o el indulto por gracia.

Más Detalles

La tramitación de la medida cautelar de referencia tiene carácter incidental, pero dentro del mismo proceso principal, de manera similar al procedimiento para decretar la libertad caucional, y así lo dispone expresamente el Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 418. penúltimo párrafo), precepto que además agrega que son aplicables las disposiciones contenidas en el diverso artículo 411, que se refiere a la notificación al que obtuvo la libertad bajo caución de las obligaciones que adquiere con dicho beneficio. Por su parte, el artículo 796 del Código de Justicia Militar establece que el incidente se promoverá y tramitará ante el juez de la causa, oyéndose en audiencia al Ministerio Público.

Además

Por lo que se refiere a la revocación de la citada libertad bajo protesta, la misma puede ordenarse en dos supuestos generales: a) cuando se viole alguna de las disposiciones legales relativas a su otorgamiento, y b) cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado ya sea en primera o segunda instancia (artículos 554 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 797 del Código de Justicia Militar). La doctrina ha señalado que no es feliz la redacción de la segunda causa de revocación, pues no basta que se pronuncie una sentencia condenatoria cuando la misma hubiese adquirido firmeza, como lo exige claramente el Código Federal de Procedimientos Penales. Al respecto el artículo 421 del citado Código Federal de Procedimientos Penales establece una reglamentación de la revocación de la libertad bajo protesta a través de que son muy similares a las que este mismo ordenamiento establece en su artículo 412 para la libertad caucional, es decir: a) cuando el inculpado desobedeciera, sin causa justa y probada, la orden de presentarse al tribunal que conozca del proceso; b) cuando cometiera un nuevo delito antes de que el proceso en el cual se le concedió la libertad esté concluido con sentencia firme; c) cuando amenazara al ofendido o a algún testigo de los que hubiesen declarado o tengan que declarar en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos o a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el proceso; d) cuando en el curso del proceso apareciera que el delito merece una pena mayor que la señalada como límite para obtener el beneficio; e) cuando dejaren de concurrir algunas de las condiciones necesarias para otorgar la medida, y f) cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta quede firme

Véase También

Códigos de Procedimientos Penales, Condena, Detención Preventiva, Libertad Caucional, Cautelares.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Franco Carlos, El mexicano; 4ª edición, México, Porrúa, 1957; García, Ramírez Sergio, Curso de penal; 3ª edición, México, Porrúa, 1980; González Bustamante, Juan José, Principios de penal mexicano; 6ª edición, México, Porrúa, 1975; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres de la Penitenciaría del D.F., 1947; Ramírez Hernández, Elpidio, «La libertad provisional mediante caución y protesta en la Constitución mexicana», y Zamora Pierce, Jesús, «La libertad mediante caución y protesta en las leyes secundarias», ambos en Revista Mexicana de Justicia, México, número 19, julio-agosto de 1982.

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