Mandamiento Judicial de Lanzamiento

Mandamiento Judicial de Lanzamiento en México

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Suspensión del acto reclamado en lanzamiento ya ejecutado

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, en sesión de 3 de febrero de 2016, que la suspensión del acto reclamado puede concederse respecto de un lanzamiento ya ejecutado, siempre y cuando se demuestre la apariencia del buen derecho y no haya impedimento jurídico o material para poner nuevamente al quejoso en posesión del bien.

Se expuso que de la interpretación de la fracción X del artículo 107 constitucional de seis de junio de dos mil once, así como de diversos artículos de la Ley de Amparo en vigor, se sigue que en la nueva regulación de la suspensión del acto reclamado carece de relevancia, para efectos de resolver sobre su concesión, el mero hecho de que la orden de lanzamiento reclamada ya
hubiere sido ejecutada.

Lo anterior, al admitirse efectos de tutela anticipada de la medida cautelar, mediante el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social, así como el peligro en la demora. De modo que existe la posibilidad de restablecer al quejoso en la posesión del bien si no hay impedimento jurídico o material para hacerlo.

Sobre la base de que en dicha regulación se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limitan solamente a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras dura el juicio, con el fin de mantener viva la materia del amparo y evitar los perjuicios que derivan del tiempo necesario en la tramitación del juicio.

Lo anterior se traduce, por tanto, en la construcción de un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio preliminar del asunto, a reserva de que en la sentencia definitiva se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado.

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