Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege

Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege en México

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Definición y Carácteres de Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege en Derecho Mexicano

Concepto de Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Olga Islas de González Mariscal y Elpidio Ramírez Hernández) La expresión lege, en el contexto del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, significa, en su traducción al español: norma penal.

Más sobre el Significado de Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege

Norma penal es una estructura conceptual general y abstracta, cuyo contenido describe, en forma necesaria y suficiente, una determinada clase de eventos antisociales y la correspondiente posibilidad de privación o restricción de bienes del sujeto que realice un evento de la clase descrita Adviértase que el significado que aquí se atribuye a la expresión «norma penal» es unívoco. No es sinónimo de artículo, texto legal, ley penal, deber jurídico penal, prohibición, mandato, permisión, norma de cultura, norma primaria, norma secundaria, etcétera La norma penal – es importante subrayarlo – no se identifica con los textos legales; éstos son, únicamente, fórmulas lingüísticas elaboradas por el legislador para expresar a aquélla. Los textos legales están dados no sólo en la llamada «Parte especial» (reservada a los contenidos diferenciadores) del Código Penal del Distrito Federal, sino también en la denominada «Parte general» (reservada a los contenidos comunes) e incluso en otros ordenamientos legales distintos del Código Penal del Distrito Federal.

Desarrollo

Toda norma penal contiene un tipo y una punibilidad (si la garantía se refiere a sujetos imputables: adultos o menores), o un tipo y una medida de seguridad legislada (si la garantía se refiere a inimputables permanentes: adultos o menores). Tipo es una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos. Esta definición contiene, implícitamente, las siguientes afirmaciones: a) el tipo es una mera descripción general y abstracta; b) su elaboración corresponde exclusivamente al legislador; c) el tipo regula, tan sólo, eventos que tienen la propiedad de ser antisociales; d) el tipo determina que un evento antisocial adquiera relevancia penal; e) para cada clase de eventos antisociales hay un, y sólo un, tipo legal; f) cada tipo legal describe una, y sólo una, clase de eventos antisociales; g) la necesidad y la suficiencia especifican la clase de eventos antisociales descrita; h) el tipo delimita, con toda precisión, el ámbito de lo punible y, como consecuencia, permite conocer, con toda certeza, lo que no es punible, e i) el tipo tiene como función la protección de uno o más bienes jurídicos. Punibilidad es conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general, y determinada cualitativamente por la clase de bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. Medida de seguridad legislada es descripción de la privación o restricción de bienes del autor de la acción típica, injustificada y peligrosa, formulada por el legislador para el aseguramiento de la sociedad, y determinada cualitativamente por la clase de bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. Como consecuencia de todo lo apuntado, el principio nulluin crimen, nulla poena sine lege incluye los cuatro postulados siguientes: a) no hay delito sin tipo; b) no hay hecho típico injustificado y peligroso sin tipo c) no hay punición ni pena sin punibilidad y d) no hay aplicación ni ejecución de medidas de seguridad sin medidas de seguridad legisladas.

Más Detalles

El cumplimiento del principio nullum crimen, nulla poena sine lege se sustenta la existencia de cuatro grandes categorías de normas penales: a) normas penales para adultos imputables; b) normas penales para adultos inimputables permanentes; c) normas penales para menores imputables, y d) normas penales para menores inimputables permanentes. Las normas formuladas para los menores son normas penales, y lo son porque, de una parte, describen acciones y omisiones antisociales y, de otra, en su culminación ejecutiva, se traducen en la privación o restricción coactiva de algún determinado bien del menor. Las normas penales para imputables (tanto las de adultos como las de menores) pueden ser de acción o de omisión y son clasificables en: a) normas penales dolosas de lesión (consumación); b) normas penales culposas de lesión (consumación), y c) normas penales dolosas de puesta en peligro (tentativa). Las normas penales para inimputables permanentes (tanto las de adultos como las de menores) sólo pueden ser de acción y son clasificables en: a) normas penales dolosas de lesión (consumación), y b) normas penales dolosas de puesta en peligro (tentativa). Las normas penales (y, por tanto también, los textos legales que las expresan) han de ser previas a la realización del delito o del hecho típico injustificado y peligroso. En consecuencia, no es admisible la aplicación retroactiva de una norma penal cuando esa aplicación es desfavorable. Las normas penales han de ser formuladas por medio de un lenguaje escrito; es decir, los textos legales expresivos de las normas penales han de ser escritos. Por ende, no son aceptables como normas penales las normas de origen consuetudinario. Las normas penales han de ser estrictas y, por lo mismo, no son válidas ni la analogía ni la mayoría de razón desfavorables. Las normas penales serán estrictas sólo si satisfacen los principios de generalización y diferenciación. La generalización exige que toda norma penal sea lo suficientemente amplia para que ninguna particular y concreta acción u omisión antisocial de la clase descrita, quede excluida. A su vez, la diferenciación exige que toda norma penal sea lo suficientemente clara y precisa para que ninguna particular y concreta acción u omisión que no pertenece a esa clase, quede incluida.

Más Detalles

Por razones de economía o de técnica legislativas, un texto legal penal puede remitir a otros textos legales (artículos frs. incisos, párrafos, etcétera) del mismo cuerpo legal o, incluso, a textos legales de otras codificaciones, siempre y cuando esas codificaciones tengan el rango de leyes elaboradas por el poder legislativo y no el de simples reglamentos del poder ejecutivo. Un ejemplo, ya clásico, de remisión es de las erróneamente denominadas «leyes penales en blanco» («textos penales en blanco», ya que lo blanco es, precisamente y tan sólo, el texto lingüístico), que sólo pueden ser llenadas por el propio Poder Legislativo; esto último se infiere del artículo 73 de la Constitución, fracción XXI, el cual faculta al Congreso de la Unión: «para definir los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse», pero no lo autoriza para transferir esa facultad al poder ejecutivo. Los «textos penales abiertos» (impropiamente llamados «tipos abiertos» ya que lo abierto es la fórmula lingüística y no el tipo) generan, de manera inevitable e insuperable, la existencia del tipo. Consecuentemente, la aplicación judicial de un texto penal abierto es violatoria del principio de legalidad.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho Penal; traducción de S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Ariel, 1981; Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal; traducción de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962; MíR Puig, Santiago, Introducción a las bases del derecho penal, Barcelona, Bosch, 1976; Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973.

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