Organo de Autoridad

Organo de Autoridad en México

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Definición y Carácteres de Organo de Autoridad en Derecho Mexicano

Concepto de Organo de Autoridad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Olga Hernández Espíndola) El concepto de órgano de autoridad tanto en el derecho administrativo mexicano como en la doctrina universal, se debe en lo esencial, a la manifestación de la voluntad del poder administrador del Estado frente a los particulares. Por ello, el órgano de autoridad es vital en el desenvolvimiento de la función administrativa y en el ejercicio de las atribuciones que la ley confiere a las unidades, entes o estructuras que integran a la administración pública, cuando, se trata de hacer prevalecer el orden y la paz públicos y velar porque las actividades de los gobernados se apeguen a la legalidad administrativa. En la doctrina no es usual encontrar una definición de órgano de autoridad pues la conjunción de los elementos orgánicos y de estructura administrativa suelen tratarse con profusión, sin ahondar en el alcance que el vocablo autoridad imprime a la forma organizativa. El mérito de la delimitación del contenido del concepto corresponde al maestro Gabino Fraga que distingue a los órganos de autoridad y a los órganos de carácter auxiliar, atendiendo a la naturaleza de las facultades que le son atribuidas. De esta suerte y siguiendo al autor mencionado, el órgano de autoridad es el órgano de la administración, cuya competencia implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten a la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, lo cual significa que el órgano de autoridad se distingue porque está investido de facultades de decisión y ejecución. En tanto que el órgano auxiliar posee facultades que lo autorizan únicamente a llevar a cabo todas las funciones de preparación técnica y material de los asuntos que las primeras deben decidir.

Más sobre el Significado de Organo de Autoridad

Del concepto anotado derivan rasgos, cuyo comentario se hace indispensable para conocer el alcance que en el derecho administrativo tiene la naturaleza de órgano de autoridad. a) El órgano de autoridad como unidad integrante de la administración, se explica a través de la necesidad que el poder ejecutivo tiene de contar dentro de la estructura administrativa con un medio a través del cual pueda manifestarse al exterior, necesidad que la técnica jurídica ha satisfecho dotando a la persona jurídica que representa al Estado, de unidades, entes o dependencias a las que la ley faculta para actuar en un ámbito y materias expresamente establecidas. En este caso, los órganos de autoridad carecen de autonomía y personalidad jurídica propia, pues forman parte de la persona jurídica que reviste al Estado. En este aspecto de la ubicación del órgano de autoridad en la administración pública debe hacerse notar, como privativo de la naturaleza jurídica del órgano su pertenencia a una estructura jerarquizada propia de la centralización administrativa, en la cual existiendo diversos grados de subordinación, son los órganos de más alto grado los que reúnen facultades de decisión y ejecución y por lo mismo, pueden ser calificados como órganos de autoridad. La importancia de acotar el concepto «órgano de autoridad» con claridad y desde el punto de vista de su colocación en la organización administrativa del ejecutivo de la unión, radica actualmente en dejar muy claro que en los términos de los artículos 2° y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los órganos de autoridad se identifican por regla general con las dependencias administrativas o secretarías de Estado, así como con los órganos que integran a éstas, de tal manera que para identificar a cuáles órganos de la administración pública se confieren facultades de decisión o de ejecución es pertinente remitirse al texto de la ley que rige en la esfera administrativa la competencia de cada órgano, los reglamentos interiores de cada dependencia, o en su caso al régimen jurídico de la delegación de facultades que correspondiera a las dependencias de que se trate. La excepción a esta regla general, sin embargo, existe, puesto que el título tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal integra a la administración pública federal un conjunto diverso de formas de organización administrativas que no pueden ser calificadas tan fácilmente como órganos de autoridad, dado que tienen una naturaleza jurídica muy distinta; a saber la de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, o fideicomisos y, por lo tanto, no comparten los atributos de representación de la persona jurídica a la que pertenecen los órganos de autoridad, ni mucho menos se insertan en una estructura jerarquizada y de subordinación con respecto al titular del poder ejecutivo.

Desarrollo

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para efectos de la admisión del recurso de amparo, contra actos de dichos órganos ha negado el carácter de actos de autoridad a los actos que emiten los organismos descentralizados en términos genérales, con la salvedad de aquellos organismos descentralizados como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT que por tener facultades para determinar el monto de las aportaciones obrero-patronales que deben cubrirse para atender los servicios que prestan, actúan por lo tanto como organismos fiscales autónomos y por ende tienen el carácter de autoridad. Por otra parte, para el mismo tribunal supremo el carácter de autoridad con que se califica a los órganos de la administración pública federal, se deriva de la capacidad que para decidir, resolver y ejecutar sobre los acuerdos o mandamientos de los titulares de las secretarías tengan aquéllos. b) El órgano de autoridad como titular de la potestad de imperio en virtud de la cual impone sus determinaciones a los particulares, crea así relaciones jurídicas con respecto a la libertad, derechos y obligaciones de éstos. Es por ello que el concepto adquiere importancia en función de los principios que rigen sus relaciones con los particulares o gobernados, y en especial, cuando su actividad se traduce en actos administrativos. Desde este punto de vista, el órgano de autoridad, está sujeto al principio de la legalidad, según el cual, afirma Alfonso Nava Negrete, «ningún órgano o funcionario podrá realizar conducta alguna que no esté autorizada por la ley». Por otro lado, la validez de las actuaciones del órgano de autoridad se configura en razón de la competencia que los ordenamientos legales le confieren en las distintas materias y ámbitos del territorio que integran el universo de los asuntos administrativos. Puede afirmarse que la competencia administrativa en estos órganos es la condición sin la cual, su existencia estaría desprovista de contenido. Empero, la vida cotidiana del órgano se materializa además con «la voluntad humana» según la llama Manuel M. Díez, por medio de la cual «se pone en movimiento al conjunto de atribuciones que le corresponden al órgano. El ser humano titular del órgano cuando actúa como tal, expresa una voluntad que es la del órgano y por ello, los actos que realiza se imputan como si correspondieran a la persona jurídica a la que pertenece»

Véase También

Acto de Autoridad.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Díez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1961; Fiorini, Bartolomé Manual de derecho administrativo. Primera parte, Buenos Aires, La Ley, 1968; Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 11ª edición, México, Porrúa, 1966; Nava Negrete, Alfonso, «La legalidad de los actos administrativos», Jurídica, México, número 5, julio de 1973.

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