Preterición de Heredero

Preterición de Heredero en México

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Definición y Carácteres de Preterición de Heredero en Derecho Mexicano

Concepto de Preterición de Heredero que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) Postergación que se hace del heredero, por otro que tenga igual o menor derecho

Más sobre el Significado de Preterición de Heredero

La sucesión legal se abre por el hecho de la muerte del causante, o por la presunción de muerte provocada por la ausencia (artículo 1649 Código Civil para el Distrito Federal). Pero la sucesión judicial no se pone en movimiento mientras los tribunales no tengan conocimiento de la muerte de una persona (artículo 769 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Dentro de la primera sección del expediente sucesorio, deberá procederse a la citación de los herederos y a la convocación de quienes se crean con derecho a la herencia (artículo 785, fracción II, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Si existiera testamento, una vez promovido el juicio por la testamentaría el juez convocará a los herederos a una junta, dentro del término de ocho días. La citación se les hará por cédula o correo certificado (artículos 790-791 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Si la sucesión fuese ab intestato, el denunciante del fallecimiento del autor de la herencia deberá justificar el parentesco que legitime su vocación hereditaria, y deberá, asimismo, indicar los nombres y domicilios de todos los otros parientes (en línea recta y colaterales dentro del cuarto grado) y del cónyuge, quienes serán notificados por cédula o por correo certificado (artículos 799-800 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Si alguno de estos parientes, o bien un heredero testamentario, fuese omitido, pasará a ser un heredero preterido. Cuando la declaración de herederos fuese solicitada por parientes colaterales en el ab intestato, el juez mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares de fallecimiento y origen del causante, anunciando la muerte sin testar y el grado de parentesco de quienes reclaman la herencia; por este medio, se llama a quienes se crean con igual o mejor derecho (mexicano), para que comparezcan a reclamar la herencia dentro de cuarenta días. Transcurrido ese plazo sin que nadie se presente, el juez procederá a la declaratoria de herederos (artículos 805, 807, 808 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Desarrollo

Finalizado este plazo, el heredero que aún no se haya enterado de la apertura de la sucesión ya no será admitido a deducir en el juicio sucesorio sus derechos hereditarios: sólo le quedará el camino de reclamar legalmente sus derechos contra los que hayan sido declarados herederos (artículo 813 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). A este respecto, el artículo 77 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal expresa que «Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:… V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación». Es decir que, para que opere el fuero de atracción del juicio sucesorio y produzca la acumulación de autos con respecto a la demanda del heredero preterido, debe éste hacer su reclamo antes de la adjudicación del haber hereditario. A contrario sensu, una vez adjudicados los bienes a los herederos reconocidos, al heredero preterido sólo le quedará la vía de litigar, por cuerda separada, contra los adjudicatarios específicos. En concordancia con esta disposición procesal, el Código Civil para el Distrito Federal expresa en su artículo 1780 que «Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios». ¿Qué sucede si ya se ha procedido a la partición de los bienes? La respuesta nos la proporciona el artículo 1789 del Código Civil para el Distrito Federal: «El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda»

Véase También

División de la Herencia, Masa Hereditaria.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Araujo Valdivia, Luis, Derecho de las cosas y derecho de las sucesiones, Puebla, Cajica, 1972; Fernández Aguirre, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones, Puebla, Cajica, 1963; Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 2ª edición, México, Porrúa, 1964; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo II, Bienes, derechos reales y sucesiones, 10ª edición, México, Porrúa, 1978.

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