Preterintencional

Preterintencional en México

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Definición y Carácteres de Preterintencional en Derecho Mexicano

Concepto de Preterintencional que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Esteban Righi) Las innovaciones sistemáticas producidas en el ámbito de la teoría del delito, especialmente por influencia del finalismo, obligan a reformular la consideración de los delitos preterintencionales. l) En tanto se admita que el ámbito adecuado para distinguir el delito doloso del culposo es el tipo, se hace necesario considerar la preterintención en el mismo nivel de análisis. 2) En consecuencia, y salvo previsión expresa de derecho positivo, lo más adecuado parece ser aplicar las reglas propias del concurso ideal, solución adecuada para el Código Penal del Distrito Federal, hasta la entrada en vigencia de la ley de reformas del 13 de enero de 1984. 3) Es necesario establecer un criterio que permita diferenciar a los delitos preterintencionales de los calificados por el resultado. En este sentido, en aquéllos será siempre exigible que el resultado más grave sea previsible, pues de lo contrario se consagra un sistema de responsabilidad «objetiva» notoriamente incompatible con la idea del Estado de derecho. 4) Debe por lo mismo señalarse no sólo que la simple calificación por el resultado es objetable desde perspectivas políticocriminales sino inclusive cuestionable en su constitucionalidad. El principio de reserva impide prohibir la mera causación de un resultado no previsible, pues un sujeto no puede saber ex ante que la conducta está incriminada. La regla es entonces que siempre debe exigirse que el resultado sea imputable al autor, lo que no sucede en los delitos calificados por el resultado.

Desarrollo

Antes de la ley de reformas del 13 de enero de 1984. El Código Penal del Distrito Federal sólo preveía delitos dolosos (intencionales) o culposos (imprudenciales)La reforma aludida supuso la incorporación de un tercer párrafo al artículo 8 en cuya virtud obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se produce por imprudencia. La posible realización de un delito preterintencional se proyecta así a cualquiera de los tipos de la parte especial siguiendo una técnica legislativa similar al numerus apertus que para los delitos culposos había adoptado el Código desde 1931, y que por lo mismo puede ser objeto de crítica. Preferible hubiera sido limitar el delito preterintencional a aquellos en que el legislador lo apreciaba necesario, pues la experiencia demuestra que el problema no se presenta más que en un reducido número de tipos. Debe tenerse en cuenta que antes estos casos debían resolverse como delitos culposos, y por lo mismo que el efecto de la reforma se traduce en un aumento de la escala de punibilidad. En efecto, la nueva fracción VI del artículo 60 dispone que «en caso de preterintención el juez podrá reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable si el delito fuere intencional». No se trata de una reducción de pena, pero el resultado se produce por imprudencia como expresamente dice el nuevo texto del artículo 9. Por otra parte, como el artículo 60 prevé la «reducción» como facultativa para el juez, se deja abierta la posibilidad de que aplique la escala de punibidad del delito doloso.

Más Detalles

Sólo restan por considerar tres preceptos expresos de derecho positivo, que la reforma penal de enero de 1984 ha dejado inalterados: 1) El tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal del Distrito Federal establece un aumento de pena en la corrupción de menores «cuando los actos se realicen reiteradamente sobre el mismo menor y debido a ellos éste adquiera los hábitos del alcoholismo, uso de substancias tóxicas y otras que produzcan efectos similares, se dedique a la prostitución o a las prácticas homosexuales, o forme parte de una asociación delictuosa». El resultado más grave que se describe no necesariamente estuvo captado por el dolo del corruptor, pero era previsible y por ello culposo, pudiéndoselo considerar como un caso especial de preterintencionalidad. 2) La fracción II del artículo 247 aumenta la pena del falso testimonio cuando el testigo sea examinado en juicio criminal, si al reo se le impone una pena de más de veinte años de prisión por haberse dado fuerza probatoria al testimonio falso. Es evidente que el autor quiere que se otorgue valor probatorio a su testimonio falso, pero que ello suceda y más aún, que como consecuencia de su declaración se imponga al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) una pena de más de veinte años de prisión, es un resultado más grave del que era previsible. 3) El artículo 339 del mismo Código Penal del Distrito Federal prevé que si en los casos de abandono de personas descritos en los artículos 335-337, resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para aplicar las sanciones que a dichos delitos correspondan. Esta disposición es muy censurable porque: a) los tipos de los artículos 335-337 por simple omisión, por lo que jamás debieron confundirse con hipótesis en que se podrá fundamentar responsabilidad por delitos impropios de homicidio o lesiones cometidos por omisión; b) la realización de un tipo impropio de omisión, puede ser dolosa o culposa y por ello no necesariamente premeditada; c) de realizarse un homicidio premeditado por omisión, la adecuación típica sólo podrá sostenerse en función de lo dispuesto en los artículos 302, 307, 315 y 320 del Código Penal del Distrito Federal, siendo inaplicables los artículos 335-337 del mismo, y d) contra la opinión de un sector de la doctrina, debe entenderse que la presunción consagrada por el artículo 339 es juris tantum y, por lo mismo, admite prueba en contrario. Preterintencional

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cárdenas, Raúl, F., Derecho penal mexicano; parte especial, delitos contra la vida y la integridad corporal, México, Jus, 1962; González de la Vega, Francisco, Derecho penal mexicano; los delitos, 15ª edición, México, Porrúa, 1979, Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo II, La tutela penal de la vida e integridad humana; 4ª edición, México, Porrúa, 1979; Pavón Vasconcelos, Francisco, Lecciones de derecho penal; parte especial; 3ª edición, México, Porrúa, 1976; Suárez Montes, Rodrigo Fabio, «La preterintencionalidad en el proyecto de Código Penal de 1980», Anuario de Derecho Penales, Madrid, tomo XXXIV, fascículos II-III, mayodiciembre de 1981.

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