Prevaricación

Prevaricación en México

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Prevaricación

Prevaricación en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Prevaricación en Derecho Mexicano

Concepto de Prevaricación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) (Del latín praevaricatio-onis). El vocablo tiene una gran amplitud y las subsiguientes vaguedad y ambigüedad lingüística, lo que es tanto como decir que se presta a considerable cantidad de errores y confusiones. Ello obliga al jurista a un sobretrabajo, a la par sintético y analítico. En una acepción amplia, prevaricar puede ser equiparado al delinquir de los , mejor, de los servidores públicos, cuando dictan o proponen a sabiendas, o por inexcusable ignorancia, una resolución de manifiesta injusticia; consecuentemente, el prevaricato sería la de cualquier funcionario o servidor público que falte a los dimanantes de su cargo. Llegando a la máxima extensibilidad posible del prevaricar, más allá de la cual nos encontramos fuera de toda proporción racional en el uso de la expresión, sería aplicable a cualquiera (sea o no servidor público) que cometa alguna falta en el desempeño de sus obligaciones. Pero la acepción más adecuada, más precisa, aludirá al servidor público que realice determinadas conductas atentatorias contra la .

Más sobre el Significado de Prevaricación

En conexión con lo que se lleva expuesto, la determinación del bien o de los bienes jurídicos protegidos resulta de necesidad insoslayable para establecer – con nitidez – el perfil de la figura en estudio. En sentido amplio, este bien sería la . Sin embargo, el análisis requiere de mayor concisión determinativa. Tanto si reparamos en el contenido de los artículos 225, 226, 227, 231, 232 y 233 del Código Penal del Distrito Federal, como si lo hacemos en relación a la actual redacción del artículo 225, publicada en el Diario Oficial del 13 de enero de 1984, se impone un criterio de análisis más específico. Si tomamos en cuenta, y así debe de hacerse, los distintos tipos descritos en las normaciones citadas, aparece nítidamente que, dentro del concepto genérico de contra la , la prevaricación hace referencia a los perpetrados contra la ; por tanto, si decantamos en profundidad especificante la extensión de la tutela, estamos obligados a una mayor concretación. Entendemos que los bienes singularmente protegidos son la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, ya sean estos cumplidos por los órganos concretamente habilitados para pronunciarla, ya sea por los auxiliares de ella, que contribuyen a la formación de los actos procesales en que la actividad decisoria se sustenta. Puede decirse, sin incurrir en impropiedad, que el prevaricato lleva ínsita la ofensa a los públicos de la administración, y que su esfera de perpetración posible no queda reducida a los juzgadores resolutivos, sino que se extiende prácticamente a la totalidad de los intervinientes en alguna medida en las tareas de administración de justicia, y ello es así, porque todos pueden contribuir, en mayor o menor grado, a desviar y a entorpecer la labor jurisdiccional, auténtica razón de ser de los diversos tipos agrupados en la prevaricación.

Desarrollo

La figura jurídico-penal de la prevaricación se conforma como uno de los más vituperables, y lo es – en efecto – por que justamente su causa de incriminación reside, de manera primordial, en la necesidad de asegurar la recta y leal administración de justicia, compendio y síntesis de los bienes que el legislador trata de garantizar con la punibilidad de las conductas por él descritas. Si nos fijamos atentamente en la redacción del artículo 225, y establecemos una conexión normativa con los restantes artículos del título decimoprimero del libro segundo del Código Penal del Distrito Federal, llegaremos a la conclusión de la preeminencia del aspecto subjetivo en la prevaricación. Resulta necesaria la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, debiendo exteriorizar conciencia por actos y no bastando el simple error interpretativo o de aplicación de la ley. En definitiva ha de tratarse de una injusticia que no pueda exculparse mediante una interpretación razonable de la ley, que – precisamente por ello – resulta clara y evidentemente violada. Siguiendo en esta línea de análisis del elemento subjetivo del injusto, conviene señalar que la apreciación objetiva de la resolución tildada de delictiva no satisface a nadie, ya que el prevaricato no consiste en que una resolución sea contraria a la ley o en que el juzgador aplique equivocadamente el derecho (mexicano), puesto que, si así fuera, toda revocada debería dar lugar a un procesamiento por prevaricación. El prevaricato se dará, y sólo se dará, cuando el juez traicione su conciencia, cuando esté consciente de que la resolución dictada es injusta, cuando viole la ley con conocimiento pleno de que así lo hace, cuando la determinación adoptada sea maliciosa, de manifiesta mala fe, en fin, cuando el juzgador tenga la convicción absoluta de la injusticia que comete. De lo anterior se infiere que la negligencia y el descuido no son suficientes, así como que el error y la ignorancia del derecho excluyen el prevaricato. No cabe una prevaricación objetiva o inadvertida por el juez. «Para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una ; será preciso mostrar la incorrección moral del juez». Claro está que la prevaricación, en cuanto a la posibilidad de su actividad comisiva, no queda circunscrita a la calidad específica de los jueces y juzgadores en general, sino que se extiende a los servidores públicos con la concreta referencia ocasional, típica, de producirse en actuaciones directamente conectadas con la administración de justicia.

Más Detalles

A este respecto, en la exposición de motivos que contiene la nueva redacción del artículo 225 del Código Penal del Distrito Federal, se dice que pretende satisfacer la necesidad de conferir certeza al régimen punitivo aplicable en este punto. En su parte relativa, textualmente dice: «En la elaboración de este precepto se han tomado en cuenta, para que sea suficiente y para no incurrir en repeticiones o simples modalidades de otros ilícitos de servidores públicos, tanto las normas contenidas en el citado título décimo, como aquellas otras, aplicables al asunto de que se trata que aparecían en el Código Penal del Distrito Federal de 1929, en el texto original del Código Penal del Distrito Federal de 1931 y en el artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de 1939. Es conveniente hacer especial referencia, en cuanto se trata de sancionar desviaciones injustificables que lesionan la dignidad de las personas o corrompen el buen despacho de conectadas con la administración de justicia, a las figuras penales referentes al cobro de cuotas a detenidos a cambio de bienes o servicios que el Estado les brinda gratuitamente, y a la excarcelación de presos al margen de los casos previstos en la ley».

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La prevaricación se presta a cierta confusión dogmático-penal con algunas otras figuras típicas, como con el cohecho (artículo 222 Código Penal del Distrito Federal), y con el abuso de autoridad (artículo 215 del mismo ordenamiento). Sin embargo, pese a las apariencias, son perfectamente diferenciables. En el cohecho (no necesaria, ni exclusivamente judicial), porque la razón del actuar ilícito del servidor público dimana de un evidente afán de lucro, mientras que son sustancialmente distintas las motivaciones operantes en el delito de prevaricato. En cuanto al abuso de autoridad, no pueden negarse similitudes, pero tampoco cabe desestimar, sin más, diferencias bien connotadas que resultan de la simple comparación de las respectivas tipicidades, sobre todo en función de los bienes jurídicamente tutelados, elemento esencial en todo análisis correcto de un tipo o de unos tipos jurídico-penales. De acuerdo con las últimas corrientes doctrinales, no sería descabellado ubicar a la prevaricación dentro de lo que se ha dado en denominar «delitos especiales propios», y esto es así, porque – en ellos – sólo se prevén como autores posibles de los mismos a un grupo, más o menos amplio de personas muy especialmente caracterizadas, en nuestro caso, los servidores públicos. Finalmente, cabe añadir, a guisa de evitar confusiones de nomenclatura (tan importantes en la ciencia jurídica moderna), que la expresión prevaricación no es utilizada en la legislación penal mexicana; pero, como con sumo acierto señala Jiménez Huerta, la reconstrucción dogmática de sus preceptos permite concluir que el concepto gramatical y penalístico del término abarca tanto la significación amplia como la estricta y primordial, a las que se ha venido haciendo alusión en los renglones anteriores.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal (parte general), 14ª edición, México, Porrúa, 1980; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo V, La tutela penal de la y de la sociedad; 2ª edición, México. Porrúa, 1983; Mezger, Edmundo, Tratado de derecho penal, traducción de José Arturo Rodríguez Muñoz; 2ª edición, Madrid, Editorial Revista de , 1955; Soler, Sebastián, Derecho Penal argentino, Buenos Aires, La Ley, 1956; Welzel, Hans, Derecho penal alemán; parte general; traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1971.

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