Prisión por Deudas

Prisión por Deudas en México

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Definición y Carácteres de Prisión Por Deudas en Derecho Mexicano

Concepto de Prisión Por Deudas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) En México, la prohibición de la prisión por deudas civiles fue introducida en el artículo 17 de la Constitución de 1857, el cual expresaba: «Nadie puede ser preso por deudas de carácter puramente civil». Pese a las objeciones que los diputados Ruiz («no introduce ninguna novedad y sólo sanciona lo ya establecido») y Castañeda (es innecesario, pues es conforme a los principios del derecho civil) formularon inicialmente al proyecto presentado en el Congreso Constituyente de 1856-1857, esta parte del artículo 17 fue aprobada por unanimidad. En realidad, no eran acertadas las observaciones de los diputados mencionados, pues este principio general no había sido recogido, con ese carácter, por ninguna disposición legislativa y, menos aún, constitucional. Y si bien a la posibilidad prevista en la legislación procesal civil de origen hispánico (sobre todo en la Novísima Recopilación) de someter a la prisión al deudor civil, se oponían numerosas excepciones, lo cierto es que, hasta entonces, no se había formulado una prohibición general expresa a la prisión por deudas civiles. Igualmente, si ya el artículo 18 de la propia Constitución de 1857 establecía que «sólo habrá lugar a la prisión por delito que merezca pena corporal» – disposición referida, como es claro, a la prisión preventiva en el proceso penal -, no resultaba innecesario aclarar, para ser más precisos y tratar de proteger con mayor eficacia los derechos humanos, que para reclamar el pago de una deuda civil estaba prohibido someter a prisión al deudor, como se hacía anteriormente. El acierto histórico del Congreso Constituyente de 1856-1857 fue ratificado por el Congreso Constituyente de 1916-1917, el cual también aprobó por unanimidad el citado artículo 17, cambiando únicamente la palabra «preso» por «aprisionado».

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La prohibición del artículo 17 de la Constitución de 1917 se dirige, en primer lugar, a los jueces civiles (en sentido amplio, comprendiendo en esta expresión a todos los jueces no penales), para indicarles que no podrán ordenar la prisión de una persona – particularmente en la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales -, para tratar de lograr el pago de una deuda civil. Este pago se puede lograr únicamente afectando los bienes que constituyan el patrimonio del deudor, excluyendo, desde luego, aquellos que las leyes declaran inembargables. El sujeto de las obligaciones civiles responde de su deuda exclusivamente con sus, bienes, pero no con su persona

Esta es una regla civilizadora y humanizadora del derecho (mexicano), que también obliga al legislador a no volver a regular procedimientos de «apremio personal», o «corporal», como se vino haciendo hasta el siglo pasado; y, aun en el supuesto de que las leyes previeran esta clase de procedimientos, los jueces no podrán decretarlos, por respeto al principio fundamental contenido en el artículo 17 constitucional en acatamiento a la jerarquía señalada en el artículo 133 de la Constitución

Pero esta prohibición del artículo 17 no se dirige solamente al legislador y al juzgador con relación al cobro de las deudas civiles; también vincula al legislador en el establecimiento de los tipos penales, con el fin de evitar que en la ley penal se castiguen, con prisión o cualquiera otra clase de sanción penal, conductas que impliquen solamente un incumplimiento de deudas civiles (en sentido amplio) o una insolvencia particular o general no fraudulenta o dolosa. Si las tendencias actuales de la política criminal se orientan hacia la despenalización y la descriminalización, es un verdadero contrasentido, y una violación de la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución, configurar tipos con el objeto de sancionar exclusivamente el incumplimiento de deudas civiles. En este sentido, se puede mencionar el delito que preveía irregularmente el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la expedición de cheques sin provisión de fondos o sin autorización del librado, que en la práctica se traducía en una verdadera prisión para el cobro de deudas civiles, de las prohibidas precisamente por el citado artículo 17 de la Constitución. Afortunadamente, este tipo de delito formal fue suprimido con la reforma publicada en el Diario Oficial de 13 de enero de 1984. A partir de la entrada en vigor de esta reforma, el libramiento de cheque sin fondos sólo será sancionado penalmente cuando integre los elementos del delito de fraude.

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IV. Por último, conviene señalar que el principio de la prohibición de prisión por deudas ha sido recogido por diversos documentos internacionales. Entre otros, podemos mencionar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 (cuyo artículo 7, inciso 7, prescribe: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandamientos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios»); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (cuyo artículo 11 dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual»)

Véase También

Ejecución de Sentencia, Embargo.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alvarez Suárez Ursicinio, Curso de derecho romano, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Grassetti, Cesare, «Debiti (arresto personase, per)», Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1964, tomo V; Lafaille, Héctor, Curso de obligaciones, Buenos Aires, 1926, tomo I; Lovato, Juan Isaac, «La prisión por deudas», Boletín del Instituto de Derecho Comparado, Quito, año V, número 5, noviembre de 1955; Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano, México, Editorial Esfinge, I965; Ordanini, Hugo, «Algo sobre la prisión por deudas», Cuadernos de los Institutos, Instituto de Derecho Civil, Córdoba, Argentina, número 7, boletín II, 1957; Rodríguez, Ramón, Derecho constitucional, México, Imprenta en la calle del Hospicio de San Nicolás, 1875; Ruiz, Eduardo, Derecho constitucional, México, Tipografía de Aguilar e Hijos, 1902; Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857, México, Talleres de «La Ciencia jurídica»

1899, tomo III.

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