Protesta de Decir Verdad

Protesta de Decir Verdad en México

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Definición y Carácteres de Protesta de Decir Verdad en Derecho Mexicano

Concepto de Protesta de Decir Verdad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) Protesta es acción y efecto de protestar; promesa de hacer alguna cosa. Esta voz proviene del latín protestatio-onis.

Más sobre el Significado de Protesta de Decir Verdad

Suele encontrarse en diversos diccionarios jurídicos, repetido el concepto, así como la clasificación de las distintas manifestaciones de protesta que a nuestro parecer merecen reiterarse, expresados por don Joaquín Escriche en su conocido Diccionario. Definió él la protesta como la testificación o declaración espontánea que se hace para adquirir o conservar un derecho o preservar un daño que pueda sobrevenir. Se dice así porque quien lo hace no tiene ánimo de hacer lo que va a hacer. Señala cuatro especies de protesta, a saber: declaratoria, prohibitoria o inhibitoria, invitatoria, o monitoria y certificatoria. La protesta – añade – es un remedio para cuando uno hace algo contra su voluntad, y con gran perjuicio suyo algo que se le manda y se ve forzado a hacerlo por el miedo, la opresión o el respeto reverencial.

Desarrollo

Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de la ley se otorga ante los tribunales ya sea por las partes individualmente o por otros sujetos procesales como son los testigos, el que la hace se obliga a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia.

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Históricamente, la protesta de decir verdad vino a reemplazar al juramento, que en materia procesal tuvo relevante importancia desde muy antiguos. Así, en el derecho germánico en el que las pruebas se dirigían más de una parte a la otra que al tribunal, generalmente la prueba incumbía al demandado y éste, a su vez, juraba que la reclamación era improcedente. El juramento unas veces era individual del convenido y otras lo hacía acompañado de cierto número de conjuradores que declaraban que dicho juramento era «puro y sin perjurio». El juramento en esta forma fue originariamente solidario con el grupo ligado por los lazos de la sangre, llamada sippe. Con diversas modalidades y con un carácter esencialmente religioso en su forma y en sus condiciones, el juramento tuvo siempre aplicación en el campo de la prueba procesal. El eminente penalista, Garraud, expresó a del presente siglo, que el juramento (en francés, serment) era un acto por el cual el hombre tomaba a Dios por testigo de su sinceridad e implícitamente declaraba atraer sobre sí la venganza divina en caso de que no hubiera dicho la verdad. En esta vinculación entre el hombre y Dios, se pretendía apoyar la veracidad de lo declarado. De igual modo ese acto probatorio tuvo constante aplicación ante nuestros tribunales, tanto durante la época colonial conforme a las leyes españolas como después de la Independencia, cuando la religión de Estado era el catolicismo, que extendía su influencia tanto en las materias religiosas como en las del orden civil. No fue sino hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando al triunfo del liberalismo mexicano, se promulgaron las Leyes de Reforma en virtud de las cuales se demarcó la definitiva entre la Iglesia y el Estado y se suprimieron todos los elementos de carácter o de origen religioso en los ordenamientos de materia civil y procesal

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De entre esas leyes reviste importancia fundamental en cuanto se refiere al juramento como medio de prueba ante los tribunales, el artículo 9º. de la Ley sobre Libertad de Cultos, de 4 de diciembre de 1860 cuyo texto es el siguiente: «El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los , y penas legales, sin necesidad de considerar el juramento, a veces conexo con actos del orden civil. Cesa, por consiguiente, la obligación legal de jurar la observancia de la , el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones antes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo la obligación de jurar ciertas y determinadas manifestaciones ante los del fisco y las confesiones, testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras y aseveraciones que se hagan dentro o afuera de los tribunales. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento, será éste reemplazado en adelante por la promesa explícita de decir la verdad en lo que se declare, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contrae; y la omisión, negativa y violación de esta promesa causarán en el orden legal, los mismos efectos que si se tratara, conforme a las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado o violado. En lo sucesivo no producirá el juramento ningún efecto legal en los contratos que se celebren y jamás en virtud de él ni de la promesa que le sustituya, podrá confirmarse una obligación de las que antes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia». Posteriormente, el 25 de septiembre de 1873, en ocasión de introducirse adiciones y reformas a la de 1857, se incluyó, por cuanto al objeto que nos interesa, el artículo 4º. cuyo contenido es el siguiente: «La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso, con sus efectos y penas».

Además

Este texto apareció, reformado in fine, en el artículo 129 del Proyecto de Constitución Política de los Unidos Mexicanos, presentado por don Venustiano Carranza al Congreso Constituyente de Querétaro el día 11 de diciembre de 1916, en los siguientes términos: «La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que falte a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley». Así fue aprobado, sin modificaciones por dicho Congreso, ubicado como párrafo cuatro del artículo 130 constitucional que rige hasta el presente. Esa norma fundamental constituye, por tanto, la base de sustentación de todas las disposiciones de orden secundario que imponen obligación de rendir protesta de decir la verdad antes de producir ante las autoridades judiciales. En alguna de esas disposiciones la fórmula «bajo protesta de decir verdad» es completa; en otras se habla simplemente de declarar bajo protesta, con igual contenido implícito. A fuerza de ejemplos mencionaremos los siguientes: el artículo 193 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el que autoriza, para la preparación del juicio civil en general, a pedir «declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia…»; el artículo 201 del mismo código que permite, para la preparación del juicio ejecutivo, pedir al deudor «confesión judicial bajo protesta de decir verdad…»; el artículo 308 siguiente, que exige la protesta de decir verdad, previa a toda declaración confesional y los artículos 361 y 363 en cuanto al testimonio. Correlativos sobre la misma materia, son los artículos 108 y 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En el Código de Comercio únicamente se previene de manera expresa la multicitada protesta para la preparación de los juicios mercantiles en su artículo 1151, fracción I, y para la confesional el artículo 1214; pero nada dispone al respecto en cuanto a la prueba testimonial. No debe olvidar el intérprete la supletoriedad que el artículo 2º. de este ordenamiento establece a cargo de los locales, para los casos en que se observe que su articulado es omiso. Por tanto, deberá exigirse y de hecho se exige la previa protesta de decir verdad a los testigos que han de declarar en los procesos mercantiles, aplicando supletoriamente las disposiciones de la ley procesal común. Por su parte, el Código Penal del determina las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante los tribunales, y que son de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos (artículo 247, fracciones II y IV de este código)

Véase También

Confesión Judicial, Prueba, Testimonio.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnier, Eduardo Tratado teórico práctico de las pruebas en materia civil y penal, México, Imprenta de la Biblioteca de Jurisprudencia, 1847, tomo I; Brunner, Heinrich, Historia del derecho germánico; traducción de José Luis Alvarez López, Barcelona, Labor, 1936; Engelman, Arthur y otros, A History of Continental Civil Procedure, New York, Augustus M. Killey, Publishers 1969; Garraud, R., Précis de droit criminel; 13ª. edición, París, Sirey, 1921

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