Quebrantamiento de Sanción

Quebrantamiento de Sanción en México

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Definición y Carácteres de Quebrantamiento de Sanción en Derecho Mexicano

Concepto de Quebrantamiento de Sanción que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) Es frecuente que los códigos penales modernos sujeten a pena el quebrantamiento de sanción, esto es, el quebrantamiento de condena judicialmente impuesta. El Código Penal del Distrito Federal lo hace a propósito de los delitos contra la seguridad pública (artículos 155-159), de un modo que no torna fácil la tarea de reconducir coherentemente las diversas hipótesis de hecho a marcos conceptuales claros y firmes.

Más sobre el Significado de Quebrantamiento de Sanción

Un ligero examen de la primera figura delictiva contemplada en este capítulo II, título IV del libro II, deja ver ya algunas anomalías. Se previene, en efecto en el artículo 155, que: «Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga». Ni una ni otra consecuencia constituyen pena criminal, de donde se sigue d que esa acción de fugarse no es un delito. Ello guarda, por lo demás, conformidad con lo dispuesto en el artículo 154, de acuerdo con el cual, si por sanción se entienden las penas y medidas de seguridad señalada en el artículo 24 del Código Penal del Distrito Federal. Agréguese a ello, como segunda anomalía, que quien se fuga hallándose en detención o prisión preventiva no es reo y no podría propiamente cometer el delito de quebrantamiento de sanción.

Desarrollo

El artículo 156 conforme una segunda hipótesis de hecho, relativa «al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta», a quien se impone prisión, amén de nueva expulsión. Ahora si se trata de un delito, pero no de un delito de quebrantamiento de sanción. Y ello por que la expulsión de extranjeros no es una pena criminal, sino una facultad discrecional del ejecutivo, conforme al artículo 33 de la Constitución.

Más Detalles

El tercer tipo previsto en este capítulo II del título IV del libro II concierne «al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo». La pena es prisión por el tiempo, que falte para extinguir el confinamiento. He aquí otra anomalía, hecha notar también por los comentarios del Código Penal del Distrito Federal de 1931. Esta consiste, nada menos, en que el precepto resulta inaplicable, pues no hay previsión típica alguna en el código vigente conminada con la pena de confinamiento, pese a hallarse ella indicada en el elenco que figura en el artículo 24 del propio Código Penal del Distrito Federal.

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El artículo 158 sanciona en sus dos fracciones conductas consistentes, la primera en no ministrar el reo sometido a la vigilancia de la policía los informes que se pidan sobre su conducta, y la segunda en violar un reo la prohibición de ir ha determinado lugar o residir en él. Los comentaristas han dirigido también aguda crítica a este artículo. Se ha observado, en efecto, respecto de la primera de las señaladas hipótesis de hecho, que aunque la «vigilancia de la policía» se encuentre entre las penas y medidas de seguridad del artículo 24, no hay en el código precepto alguno que la regule o indique su duración, lo que la torna inconstitucional. Parecida cosa se objeta a la «prohibición de ir a lugar determinado», que aunque impuesta en el artículo 322 (para las lesiones y el homicidio), no tiene en parte alguna señalada su duración, lo que basta para tenerla también por contraria a la Constitución.

Además

Tampoco desaparecen, por último, las dificultades en el último artículo del capítulo el 159, conforme al cual «el reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años». Las dificultades comienzan con que la ley dice «inhabilitado para ejercerlos» en lugar de «privado de ejercerlos», para dejar incuestionablemente referido, el precepto sólo a la pena de «suspensión o privación de derechos» del artículo 24 número 12 y no también a la pena de «inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos» del número 13 del tantas veces citado artículo 24. Surge, en seguida, el problema de saber si el artículo 159 se contrae a la suspensión de derechos que por sentencia formal se impone como sanción (artículo 45, fracción II) o se extiende a la que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta (artículo 45, fracción I). Puesto que el artículo 46, al describir la pena de suspensión de derechos no comprende la suspensión de profesión u oficio entre las penas accesorias inherentes a la prisión, falta la base legal para imponer accesoriamente a un reo la «suspensión de profesión u oficio», que mal podría entonces ser quebrantada. El artículo 159 se refiere, pues sólo a la suspensión de derechos que por sentencia formal se impone como sanción

Véase También

Evasión de Presos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal anotado, México, Porrúa, 1981; González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado y la reformas de las leyes penales en México; 4ª. edición, México, Porrúa, 1978; González de la Vega, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1975; Jiménez Huerta, Mariano. Derecho penal mexicano, tomo V. La tutela penal de la familia y de la sociedad; 2ª. edición, México, Porrúa, 1983; Pavón Vasconcelos, Francisco y Vargas López, Gilberto, Derecho Penal mexicano, parte especial, México, Porrúa, 1981.

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