Regimenes Patrimoniales del Matrimonio

Regimenes Patrimoniales del Matrimonio en México

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Definición y Carácteres de Regimenes Patrimoniales del Matrimonio en Derecho Mexicano

Concepto de Regimenes Patrimoniales del Matrimonio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ingrid Brena) Esta comunidad de bienes ha presentado variantes, atendiendo a la extensión de la masa. La comunidad universal, comprende todos los bienes muebles e de los esposos adquiridos antes y después de celebrado el . La comunidad reducida se entrega únicamente por determinados bienes de los consortes, existen tres patrimonios: los bienes propios del hombre; los propios de la mujer y los comunes. «La comunidad de ganancias o gananciales» representa una variante del sistema de comunidad, constituida con bienes adquiridos por los cónyuges durante el , mediante sus esfuerzos, y los frutos y productos de los patrimonios de cada cónyuge. Las ganancias adquiridas por el marido o la mujer forman un patrimonio común, pueden ser ganancias las cosas y los derechos, los muebles y los . Independientemente los cónyuges pueden tener, además, su patrimonio propio y a la disolución del matrimonio los bienes ganados se dividen por mitad. En derecho español hay datos sobre el de bienes del matrimonio en las épocas más antiguas. Entre los cántabros eran los hombres quienes llevaban la dote a sus , no éstas a sus maridos. La dote revistió gran variabilidad, tanto en su denominación como en su cuantía y . En las colecciones legales de derecho castellano solían ser reguladas con el nombre de «arras». Sin embargo, el de comunidad de bienes predominó en el derecho histórico español. La tendencia hispánica fue la de adoptar la comunidad de bienes integrada por los gananciales, respetando los bienes que cada cónyuge poseyera antes de la celebración del matrimonio. En México se aplicó, en materia de regímenes patrimoniales del matrimonio, el derecho español en el Distrito Federal hasta 1870. A partir de ese año, el Código Civil para el Distrito Federal los reguló en el título décimo «Del contrato del matrimonio en relación a los bienes de los consortes». Los contrayentes podían optar entre el régimen de sociedad conyugal o el de de bienes, ambos con opción a combinarlos con el sistema dotal. Si la sociedad conyugal se regía por las capitulaciones matrimoniales, se trataba de una sociedad conyugal voluntaria, en caso de que los contrayentes no celebraran capitulaciones, se aplicaba el régimen regulado por el Código, denominado «sociedad legal», constituido por una comunidad de gananciales. La Ley de Relaciones Familiares de 1917, abrogó la sociedad conyugal, imponiendo como régimen obligatorio el de de bienes. Los de 1870 y de 1884, con igual reglamentación en la materia, y la Ley de Relaciones Familiares de 1917 constituyeron la base de la estructura actual de los regímenes económicos matrimoniales regulados por el Código Civil para el Distrito Federal de 1928.

Más sobre el Significado de Regimenes Patrimoniales del Matrimonio

El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 restableció la sociedad conyugal como régimen patrimonial que junto con los de separación de bienes o de un sistema mixto, combinación de ambos, son los únicos permitidos legalmente (artículo 178 Código Civil para el Distrito Federal). Desaparece del Código Civil para el Distrito Federal vigente el sistema supletorio de sociedad legal, los contrayentes, al celebrar el matrimonio deben elegir su régimen matrimonial. La elección es libre pero necesaria, los consortes habrán de adoptar algún sistema, de acuerdo con sus , en un contrato especial llamado capitulaciones matrimoniales. Los contrayentes deben pactar las capitulaciones matrimoniales al celebrar el matrimonio (artículo 178 Código Civil para el Distrito Federal) y reglamentar la de sus bienes en uno y en otro caso (artículo 179 Código Civil para el Distrito Federal). No pueden dejar de presentar el convenio sobre los bienes «ni aún a pretexto de que los pretendientes carezcan de bienes pues, en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio» (artículo 98 fracción V, Código Civil para el Distrito Federal). En el acta de matrimonio se hará constar «la manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes» (artículo 103 fracción VII, Código Civil para el Distrito Federal)

Véase También

Capitulaciones Matrimoniales, Separación de Bienes, Sociedad Conyugal.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Ennecerus, Ludwig; Kipp, Theodor y Wolf, Martin, Tratado de derecho civil, tomo IV, Derecho de familia; traducción de Blas Pérez González y José Castán Tobeñas, Barcelona, Bosch,1941; Martínez Arrieta, Sergio, El régimen patrimonial del matrimonio en México, México, Porrúa, 1985; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano. tomo II, Derecho de familia; 5ª edición, México, Porrúa, 1980; Tarrago, Eugenio, Los sistemas económicos matrimoniales (estudio histórico y de derecho comparado), Madrid, Reus, 1926.

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