Residencia del Poder Legislativo

Residencia del Poder Legislativo en México

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Residencia del Poder Legislativo en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: La palabra residencia, de acuerdo con la Real academia Española, proviene del latín residens, que significa el acto y efecto de residir o el lugar en que se reside. El término poder tiene tres acepciones relativas al desarrollo de esta figura: la primera, es el dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa; la segunda, es el Gobierno de un país y, la tercera, son las fuerzas de un Estado. Por último, la palabra legislativo (de legislar), es el adjetivo que se aplica al derecho o potestad de hacer leyes; como poder es aquel en que reside la potestad de hacer y reformar las leyes. El término residencia se escribe: portugués, residência; inglés, residence; en francés, résidence; en alemán, Residenz, Wehnsitz y en italiano, residenza. El vocablo poder tiene su equivalente en otros idiomas como sigue: portugués, poder, inglés, power; francés, pouvoir, alemán, Match, Kraft e italiano, potere. La palabra legislatura se escribe: en inglés, legislatorial term; en francés, législature; en alemán, legislaturperiode y en portugués e italiano, legislatura.

Desarrollo de Residencia del Poder Legislativo en este Contexto

Particularmente en México los antecedentes de la figura en comento, los encontramos en la Constitución de 1824 (art. 70) y en la de 1857 (art. 71). De acuerdo con el artículo 44, 50 y 68 de la Constitución de 1917 vigente, el Poder Legislativo se encuentra depositado en el Congreso General, dividido en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, las cuales tendrán su lugar de residencia en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación; dicho lugar es la ciudad de México que es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión, entre éstos se encuentra el Legislativo. Lo anterior, también en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de 26 de julio de 1994 (art. 2). Por otro lado, existe la posibilidad relativa de que las cámaras cambien su lugar de residencia, la cual puede ser temporalmente, pero también definitivamente o hasta permanente, de darse este último supuesto el Ejecutivo y el Judicial también tendrán que cambiar de residencia, en relación con el artículo 44 (reformado el 25 de octubre de 1993) y con el 73, fracción V, constitucionales. Sólo el Congreso está facultado para efectuar el cambio. Bajo este último supuesto, conforme al primer artículo, el Distrito Federal se convertiría en el Estado del Valle de México cuando el Congreso cambie «a residencia de los Supremos Poderes de la Federación» (art. 73, fracción V) (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

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Residencia del Poder Legislativo en el Derecho Parlamentario

Introducción General

La palabra residencia, de acuerdo con la Real academia Española, proviene del latín residens, que significa el acto y efecto de residir o el lugar en que se reside. El término poder tiene tres acepciones relativas al desarrollo de esta figura: la primera, es el dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una cosa; la segunda, es el Gobierno de un país y, la tercera, son las fuerzas de un Estado. Por último, la palabra legislativo (de legislar), es el adjetivo que se aplica al derecho o potestad de hacer leyes; como poder es aquel en que reside la potestad de hacer y reformar las leyes. El término residencia se escribe: portugués, residência; inglés, residence; en francés, résidence; en alemán, Residenz, Wehnsitz y en italiano, residenza. El vocablo poder tiene su equivalente en otros idiomas como sigue: portugués, poder, inglés, power; francés, pouvoir, alemán, Match, Kraft e italiano, potere. La palabra legislatura se escribe: en inglés, legislatorial term; en francés, législature; en alemán, legislaturperiode y en portugués e italiano, legislatura.

Desarrollo de Residencia del Poder Legislativo en este Contexto

En todos los países, independientemente de su sistema de gobierno, se determina en dónde residirán los poderes, entre ellos el Legislativo, que por lo general es la capital, tal como lo establecen algunas constituciones; por ejemplo, la de Bolivia (art. 46), la de Colombia (art.. 140), la de Costa Rica (art. 114), la de Ecuador (art. 56), entre otras e, incluso, en el contexto de la Unión o Comunidad Europea se establece cuál será el lugar de residencia de los órganos de la misma.

Más Detalles

Particularmente en México los antecedentes de la figura en comento, los encontramos en la Constitución de 1824 (art. 70) y en la de 1857 (art. 71). De acuerdo con el artículo 44, 50 y 68 de la Constitución de 1917 vigente, el Poder Legislativo se encuentra depositado en el Congreso General, dividido en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, las cuales tendrán su lugar de residencia en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación; dicho lugar es la ciudad de México que es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión, entre éstos se encuentra el Legislativo. Lo anterior, también en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de 26 de julio de 1994 (art. 2). Por otro lado, existe la posibilidad relativa de que las cámaras cambien su lugar de residencia, la cual puede ser temporalmente, pero también definitivamente o hasta permanente, de darse este último supuesto el Ejecutivo y el Judicial también tendrán que cambiar de residencia, en relación con el artículo 44 (reformado el 25 de octubre de 1993) y con el 73, fracción V, constitucionales. Sólo el Congreso está facultado para efectuar el cambio. Bajo este último supuesto, conforme al primer artículo, el Distrito Federal se convertiría en el Estado del Valle de México cuando el Congreso cambie a residencia de los Supremos Poderes de la Federación (art. 73, fracción V) (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Porrúa y Cámara de Diputados, México, 1994, 4a.

ed., t. VII.

Diario Oficial de la Federación, del 25 de octubre de 1993.

, del 20 de julio de 1994.

, del 26 de julio de 1994, Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía y José Ma. Serna de la Garza, Comentario al artículo 68, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Porrúa y Cámara de Diputados, México, 1994, 4a.

ed., t. VII.

Diario Oficial de la Federación, del 25 de octubre de 1993.

, del 20 de julio de 1994.

, del 26 de julio de 1994, Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía y José Ma. Serna de la Garza, «Comentario al artículo 68», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed.

Real Academia Española,
Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

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