Suspensión de Oficio

Suspensión de Oficio en México

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Concepto de Suspensión de Oficio en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Suspensión de Oficio podría ser la siguiente: Es la medida cautelar que otorga el juez de distrito en juicio de amparo, sin audiencia de la autoridad responsable o del tercero perjudicado, cuando en la demanda de amparo se señalan como actos reclamados los que ponen en peligro la vida, deportación o integridad física de las personas; sean actos que pueden quedar consumados de manera irreparable o imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, o se trate de actos que afecten derechos colectivos de ejidos y comunidades.

Esta suspensión se decreta de plano en el mismo auto en que el juez admite la demanda, comunicándose de inmediato a la autoridad responsable para su cumplimiento.

En materia agraria, la concesión de esta medida es procedente cuando los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. (Véase lda arts. 125, 126, 127; «Medidas cautelares».)

Suspensión de Oficio, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Por no hallarse prevista explícitamente en el artículo 123 de la Ley de Amparo e incluso ser una hipótesis considerada para que la suspensión proceda a instancia de parte, no puede otorgarse la suspensión oficiosa contra ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial.254 Este supuesto es uno de los más importantes de la esfera protectora del juicio de garantías, al grado de que el artículo 17 de la ley de la materia, permite que la acción constitucional sea ejercida por cualquier persona, incluso un menor de edad, en nombre del agraviado. La CIDH ha sostenido que «una persona ilegalmente detenida […] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad».255 Considerando lo anterior, excluir las privaciones de la libertad fuera de procedimiento judicial del ámbito de la suspensión de oficio, contraviene a nuestro parecer el deber de adoptar medidas adecuadas para prevenir las violaciones de derechos humanos, previsto en el artículo 2o. del Pacto de San José; y también menoscaba la efectividad que para el juicio de amparo dispone el artículo 25.1 del mismo instrumento. El Estado mexicano tiene la obligación de procurar en máximo grado el goce de los derechos fundamentales a las personas, y adoptar normas y procedimientos conducentes a ello. La imposibilidad de que se otorgue la suspensión de oficio contra detenciones arbitrarias, deja un resquicio para que el profano en cuestiones jurídicas que promueva la demanda de amparo, inclusive un menor de edad —muy probablemente en un estado de angustia poco controlable—, omita solicitar dicha medida cautelar o inclusive usar el artificio de afirmar incomunicación o tortura para obtenerla —con el correspondiente riesgo de incurrir en falsedad—. Esta situación no es subsanada por el último párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo. Según esta porción legal, siempre deberá otorgarse la suspensión provisional «cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial», pero su hipótesis se refiere a la suspensión otorgada a instancia de parte; es decir, para que proceda ese otorgamiento debe existir la solicitud del promovente de la demanda Tampoco se compadece del caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley de Amparo, por el cual se dispone que la suspensión efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público se otorgará para el efecto de que éste determine su libertad, su retención o su presentación ante la autoridad judicial. La indicada disposición se refiere al sentido que debe tener esta medida cautelar, limitada además al supuesto de que el detenido fuera «probable responsable de algún delito»; por lo que ella no facilita en óptimo grado el acceso a dicha medida cautelar en una situación tan urgente como la indicada. En tal virtud, consideramos que la suspensión de oficio debe reformarse para aclarar su procedencia contra ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial. En este caso, sea que dicha detención hubiera sido efectuada por el Ministerio Público o autoridades distintas, la misma se relacione con alguna causa lícita o sea una mera arbitrariedad; el sentido de dicha medida será el indicado por el artículo 136 de la Ley de Amparo. Esta reforma se apoya incluso en el «análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social», del que habla el texto del artículo 107(X) constitucional, derivado de la reforma publicada el 6 de junio de 2011. Hay una alta probabilidad de que un «levantamiento» constituya un acto ilegal de privación de la libertad; y además existe un claro interés social en que se respete el derecho a la seguridad de los ciudadanos, apoyada también por los vehementes términos de los preámbulos y disposiciones de las convenciones interamericanas contra la tortura y desapariciones forzadas, que buscan la adopción de medidas eficaces contra esos ilícitos. La «afectación» que podría sufrir el «interés social» por la eventual paralización de actos de autoridad, debido a que sean suspendidos por oficiosamente por el juez de amparo, palidece frente al riesgo que representa una detención arbitraria para el quejoso y la sociedad.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suspensión de Oficio, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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